Gaceta del Senado

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Jueves 24 de noviembre de 2011 / LXI/3PPO-315-1108/33034

33034

Dictámenes de Primera Lectura

De las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, el que contiene proyecto de decreto por el que se derogan los artículos 1º y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta.

QUEDÓ DE PRIMERA LECTURA.

Sinopsis:
Las comisiones dictaminadoras coinciden con la Colegisladora en derogar los artículos 1 y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, referentes a las sanciones punitivas por atacar la vida personal y privada.

DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS EN RELACIÓN CON  LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA LOS ARTÍCULOS 1 Y 31 DE LA LEY SOBRE DELITOS DE IMPRENTA.

COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y ESTUDIOS LEGISLATIVOS.

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos de la LXI Legislatura de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, les fue turnada para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, una Minuta con Proyecto de Decreto que deroga los artículos 1 y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta.

Estas Comisiones Unidas con fundamento en lo previsto por los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 90, 94 apartado 1 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como de lo dispuesto por los artículos 117, 162, 163, 166, 182, 186, 188, 190, 191 y demás relativos y aplicables del Reglamento del Senado de la República, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen, con base en la siguiente:

METODOLOGÍA

Las Comisiones encargadas del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I.       En el capítulo denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de las comisiones dictaminadoras.

II.      En el apartado titulado “Contenido de la minuta”, se exponen los motivos y alcances de la minuta en estudio.

III.     En el capítulo que lleva por rubro “Consideraciones”, los integrantes de estas Comisiones Unidas expresan los argumentos de valoración de la minuta, así como los motivos que sustentan el presente dictamen.

I.          ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2007, la Diputada María del Pilar Ortega Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión la iniciativa con Proyecto de Decreto que deroga los artículos 1o y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen.

SEGUNDO.- Con fecha 6 de diciembre de 2007, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó la Minuta Proyecto de Decreto que deroga los artículos 1 y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta.

TERCERO.-  El 11 de diciembre de 2007, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores recibió de la Colegisladora, la Minuta Proyecto de Decreto que deroga los artículos 1 y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva dispuso que minuta fuera turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación; y de Estudios Legislativos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

II.        CONTENIDO DE LA MINUTA

PRIMERO.- La minuta señala que la libertad de expresión es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas y requisito indispensable para la existencia de una sociedad democrática.

Agrega que diversos instrumentos internacionales han hecho énfasis en la necesidad de tutelar el derecho de expresión. Menciona que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 19, que todo individuo tiene derecho a las libertades de opinión y de expresión, que incluyen no ser molestado por causa de las opiniones; investigar, recibir informaciones y opiniones y difundirlas sin limitaciones.

SEGUNDO.- Establece que en noviembre de 1969, el Estado mexicano suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ordenamiento que contempló las libertades de pensamiento y expresión en su artículo 13.

En relación con lo anterior, afirma que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado la prohibición de censura previa, contenida en dicho artículo 13 y ha determinado que la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo.

Asimismo, sostiene que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado a favor de que la protección a la reputación de las personas deba estar garantizada sólo a través de sanciones civiles.

En el mismo sentido, indica que en el Informe Anual 2001 del Relator Especial para la Libertad de Expresión se emitió la Declaración de Principios sobre Libertad de de Expresión, la cual en su artículo 10 señala que:

“Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias, el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas”.

TERCERO.- Refiere que los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen los derechos a la libre expresión de ideas y a la libertad de imprenta, respectivamente, pero establecen que no son absolutos y responsabilizan a quien haga mal uso de esas libertades para que se le pueda exigir cuentas de ello.

CUARTO.- Precisa que la Ley sobre Delitos de Imprenta fue publicada el 12 de abril de 1917 en el Diario Oficial de la Federación, bajo el mandato del presidente Venustiano Carranza, primer jefe del Ejército Constitucionalista y encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos. Explica además que la expedición de la ley en comento se realizó en tanto el Congreso de la Unión reglamentara los artículos 6º y 7º de la Constitución Política Federal.

QUINTO.- Señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido a través de criterios jurisprudenciales que las disposiciones legales expedidas durante el periodo preconstitucional debe considerarse en vigor en tanto que no fueren derogadas o estuvieren en pugna con la Constitución actual.

En este sentido recuerda que, los Tribunales Colegiados de Circuito han reconocido la vigencia de la Ley sobre Delitos de Imprenta en la Tesis Aislada número  XXIV.4 P rubro: “Delitos de imprenta. Cuando la conducta atribuida al quejoso quede comprendida tanto en una norma general, como en una especial, debe prevalecer ésta.

SEXTO.- Apunta que el artículo 1º de la Ley sobre Delitos de Imprenta tipifica conductas que constituyen ataques a la vida privada y que se considera son un exceso al ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, relata que el artículo 31 del mencionado ordenamiento establece las sanciones correspondientes a las conductas descritas que van desde la multa a la pena de prisión.

SÉPTIMO.- La Colegisladora manifiesta que el 13 de abril de 2007 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las reformas al Código Penal Federal (CPF) que derogaron los artículos 350 al 363, con lo cual, continua en su argumentación, se suprimieron las disposiciones relativas a los delitos de injurias, difamación y calumnias.

La minuta menciona que a la par de la derogación de las disposiciones citadas en el CPF, se adicionaron los párrafos sexto, con cuatro fracciones, séptimo y octavo del artículo 1916, y el párrafo tercero del artículo 1916 Bis del Código Civil Federal para prever la reparación del daño cuando se comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona, física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien, así como imputar a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso.

OCTAVO.- Se apunta en la minuta que su objeto es derogar los artículos 1 y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta. Desde la óptica de la Colegisladora, con ello se continua en la ruta en la que se ha inscrito nuestro país, y que han seguido los países democráticos, al despenalizar las conductas relacionadas con la libre expresión y manifestación de ideas, a la vez que se salvaguardan los derechos a la privacidad, al honor y a la buena reputación de las personas.

III.       CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Estas Comisiones Unidas comparten con la Colegisladora, el espíritu que anima la propuesta objeto del presente dictamen, en el sentido de que es necesario que todos los ordenamientos legales en vigor sean armónicos y coherentes entre ellos.

SEGUNDA.- Es en ese sentido que la minuta objeto del presente dictamen plantea derogar los artículos 1 y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta con el propósito fundamental de armonizar la citada Ley con el Decreto por el que se derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal y se adicionan diversas disposiciones al Código Civil Federal publicado el 13 de abril de 2007 en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERA.- En efecto, las reformas conjuntas realizadas al Código Penal Federal y al Código Civil Federal en el año 2007 tuvieron por objeto despenalizar  las conductas que anteriormente se consideraban como delitos de injurias, difamación y calumnias. Como se mencionó con anterioridad, fueron derogados los artículos 350 al 363 del primero de los ordenamientos mencionados, que establecían dichos tipos penales y sus correspondientes sanciones por considerar que deben ser los jueces del ámbito civil quienes resuelvan si las personas, periodistas y comunicadores actúan dentro o fuera de la ley al difundir su información u opiniones, sustituyendo la pena de prisión a quien exceda los límites de la libertad de expresión y de imprenta por la posibilidad de demandar la reparación del daño causado a terceros por la vía civil.

CUARTA.- Ahora bien, por libertad de expresión se entiende la facultad o potestad de los individuos para manifestar o expresar sus ideas, pensamientos u opiniones. Esa facultad puede ser ejercida por cualquier medio y es por ello que suele distinguirse la llamada libertad de pensamiento u opinión (que alude a la libre manifestación de las ideas a través de un medio no escrito) de la libertad de prensa o imprenta (cuando las ideas son expresadas de forma escrita). En relación directa con tales libertades se encuentra la libertad de información que tiene un doble aspecto, primero, contempla la facultad del individuo para difundir la información por cualquier medio y en segundo lugar, protege el derecho del individuo a conocer los hechos o acontecimientos que suceden.

Fue a partir de la Revolución Francesa cuando la libre manifestación de las ideas, pensamientos y opiniones adquirió un carácter jurídico público. Fue así que se incorporo como garantía individual o derecho público subjetivo en la mayoría de las Constituciones de los Estados democráticos, en virtud de la relevancia que tiene para el progreso social y cultural de las naciones, así como para el cabal desenvolvimiento de la personalidad humana.

En efecto, las libertades de expresión y de imprenta, así como el derecho a la información son esenciales en todo régimen que se precie de ser democrático. De no existir tales derechos, se dejaría sin control el ejercicio del poder, con el que sobrevendrían el abuso, la intolerancia, la falta de transparencia, la corrupción y la impunidad gubernamentales.

QUINTA.- En la exposición de motivos de las reformas mencionadas tanto al Código Civil Federal como al Código Penal Federal (aludidas en la consideración TERCERA), se establece que con la derogación de los delitos de injurias, difamación y calumnias en el Código Penal Federal, nuestra legislación nacional se adecua y armoniza con los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En tales instrumentos esencialmente se consigna lo siguiente:

A.      Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.

B.      El ejercicio del derecho de libertad de pensamiento y de expresión no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o (ii) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

C.      No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos.

D.      En concreto, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión  señala que las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. En estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o, en su caso, pleno conocimiento de que se difundían noticias falsas o se conducía con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.

Debido a los planteamientos arriba expresado, surge la necesidad de revisar las leyes que tienen por objeto proteger el honor de las personas (comúnmente conocidas como calumnias e injurias). Las leyes de calumnias e injurias son, en muchas ocasiones, leyes que en lugar de proteger el honor de las personas son utilizadas para atacar o silenciar el discurso que se considera crítico de aquellas personas públicas o particulares involucrados voluntariamente en asuntos de interés público.

La Comisión Interamericana ha expresado que la penalización de las expresiones dirigidas a los funcionarios públicos o a particulares involucrados voluntariamente en cuestiones relevantes al interés público es una sanción desproporcionada con relación a la importancia que tiene  la libertad de expresión e información dentro de un sistema democrático. En efecto, señala que tales sanciones no pueden justificarse, sobre todo si se considera la capacidad de las sanciones no penales para reparar cualquier perjuicio ocasionado a la reputación de los individuos.

La obligación del Estado de proteger los derechos de los demás se cumple al establecer una protección legal contra los ataques intencionales al honor y a la reputación mediante acciones civiles y al promulgar leyes que garanticen el derecho de rectificación o respuesta. Así, el Estado garantiza la protección de la vida privada de todos los individuos sin hacer un uso abusivo de sus poderes coactivos para reprimir la libertad individual de formar opinión y expresarla.

SEXTA.-  Un Estado democrático busca encontrar equilibrios entre el interés individual a la manifestación de las ideas y a su reproducción en medios escritos y electrónicos con el derecho a una adecuada convivencia social, basada en el respeto a los derechos de terceros.

Nuestra Constitución, en los artículos 6º y 7º garantiza la libertad de expresión y su difusión, pero hace también responsable al ser humano libre para que si en uso de esa libertad violenta la convivencia, la sociedad pueda exigir cuentas de ello.

En efecto, el artículo 6º señala que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público. Asimismo, dicho numeral dispone que el derecho a la información será garantizado por el Estado.

En tanto, el artículo 7º dispone que (i) es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia; (ii) ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta; (iii)  los límites a la libertad de imprenta son el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública; (iv) en ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito; y, (v) las leyes orgánicas dictarán las disposiciones necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

SÉPTIMA.- Si bien es cierto que el ejercicio periodístico irresponsable o tendencioso ha afectado injustificadamente al poder político, en donde a cualquier acusación, basada en hechos reales o ficticios se le ha dado curso mediático vulnerando el derecho a la intimidad y al honor, ello no implica que deben tomarse o, en su caso, mantenerse, medidas drásticas como las sanciones penales en perjuicio del ejercicio de otros derechos fundamentales como la libertad de expresión y de imprenta.

OCTAVA.- Estas comisiones dictaminadoras comparten el criterio de la Colegisladora en el sentido de que es necesario sentar bases nuevas para propiciar un mejor ejercicio de las libertades de expresión e imprenta, manteniéndolo ajeno a la amenaza de una sanción penal, protegiendo a la par el ámbito privado de las personas y la credibilidad de las instituciones públicas y democráticas que frecuentemente se ven atacadas por el escándalo mediático o la acusación temeraria.

En efecto, resulta necesario que los excesos en el ejercicio de la libertad de expresión sean castigados con la imposición de una sanción económica y no de prisión como se contempla actualmente. Con ello, se logrará por un lado, proteger la libertad de expresión de las personas, y a su vez, no se dejaría sin defensa al particular que se viera afectado por algún abuso en el ejercicio del derecho a la información.

NOVENA.- En el mismo sentido es de destacarse la exposición de motivos de la reforma a los Códigos Penal y Civil federales referida anteriormente, cuando establece claramente que los ofendidos o víctimas de los delitos de injurias, difamación y calumnias no acuden a levantar las actas respectivas ya que no les convence que a los sujetos activos del delito se les imponga una pena de prisión o inclusive multa. Quienes son lesionados en su personalidad, en cuanto a su honor o decoro, verían con mayor interés que el sujeto activo del delito les haga la reparación del daño de tipo económico.

DÉCIMA.- En la minuta objeto de este dictamen, se plantea derogar el artículo 1 y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta.

El artículo 1º de la referida Ley señala que constituyen ataques a la vida privada:

 “I.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o de cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía o por mensajes, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito o en su reputación o en sus intereses;

II.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha en los términos y por cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, contra la memoria de un difunto con el propósito o intención de lastimar el honor o la pública estimación de los herederos o descendientes de aquél, que aún vivieren;

III.- Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales, cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan, con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos;

IV.- Cuando con una publicación prohibida expresamente por la Ley, se compromete la dignidad o estimación de una persona, exponiéndola al odio, desprecio o ridículo, o a sufrir daños o en su reputación o en sus intereses, ya sean personales o pecuniarios.”

Por su parte, el artículo 31 de la Ley en comento, establece que tales ataques a la vida privada se castigarán:

I.- Con arresto de ocho días a seis meses y multa de cinco a cincuenta pesos, cuando el ataque o injuria no esté comprendido en la fracción siguiente;

II.- Con pena de seis meses de arresto a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, cuando el ataque o injuria sea de los que causen afrenta ante la opinión pública o consista en una imputación o en apreciaciones que puedan perjudicar considerablemente la honra, la fama o el crédito del injuriado, o comprometer de una manera grave la vida, la libertad o los derechos o intereses de éste, o exponerlo al odio o al desprecio público”.

DÉCIMA PRIMERA.- Estas comisiones dictaminadoras consideran que toda vez que en el Código Penal Federal, las normas que sancionaban los delitos de injuria, difamación y calumnia, han sido derogadas del mismo, es necesario adecuar igualmente la Ley sobre Delitos de Imprenta, de manera que se logre una verdadera e íntegra protección a la libertad de expresión, recordando que las conductas que violenten la vida privada de las personas, podrán ser sancionadas civilmente mediante una indemnización, con base en lo que disponen los artículos 1916 y 1916 BIS del Código Civil Federal.

DÉCIMA SEGUNDA.- En virtud de lo señalado en las  consideraciones anteriores, es que se considera procedente derogar los artículos 1 y 31 de Ley sobre Delitos de Imprenta, ya que además de armonizar la legislación interna al haberse despenalizado los delitos de infamia, calumnia y difamación de la legislación penal federal, la legislación mexicana se incorporaría a la tendencia existente en el derecho internacional de reconocer que las conductas que constituyen ataques a la vida privada y la protección a la reputación deben estar garantizadas y preservadas sólo a través de sanciones civiles.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, 90, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 117, 162, 163, 166, 182, 186, 188, 190, 191 y demás relativos y aplicables del Reglamento del Senado de la República, someten a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

ÚNICO.  Se derogan los artículos 1º. y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, para quedar como sigue:

Artículo 1º. (Se deroga).

Artículo 31. (Se deroga).

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DADO EN EL SALÓN DE PLENOS DE LA H. CÁMARA DE SENADORES, EN MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A 10 DE NOVIEMBRE DE 2011.

COMISIÓN DE GOBERNACIÓN

COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS