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No. 375
Año 2009
Martes 28 de Abril3° Año de Ejercicio.
Segundo Periodo Ordinario  
    
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Minutas
Oficio con el que se remite la siguiente Minuta:
Proyecto de decreto que modifica la denominación del Capítulo I y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS.

Sinopsis:

Propone distinguir claramente entre derechos humanos y garantías. Se incorpora el término “persona”, se introducen las obligaciones que el Estado debe asumir frente a las violaciones a los derechos humanos, éstas comprenden: las de prevenir, investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos. Se incorpora constitucionalmente el derecho de toda persona de solicitar asilo, la ley regulará su procedencia y excepciones.

Se pretende incorporar dentro de las atribuciones del Ejecutivo Federal, “el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos”.

Se plantea establecer que cuando las autoridades que no acepten las recomendaciones emitidas por los organismos de protección de los derechos humanos, deberán publicar las razones de su negativa. Asimismo, las legislaturas de los estados garantizarán que éstos organismos cuenten con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. Además, se propone que la elección del titular de la CNDH, los titulares de los organismos de protección a los derechos humanos y sus consejos consultivos sea a través de una consulta pública y participación social.

PODER LEGISLATIVO FEDERAL
CÁMARA DE DIPUTADOS

MESA DIRECTIVA
LX LEGISLATURA
OFICIO No.: D.G.P.L. 60-II-3-2502.
EXPEDIENTE No. 552.

Secretarios de la
H. Cámara de Senadores,
Presente.

Tenemos el honor de remitir a ustedes para sus efectos Constitucionales, el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto que modifica la denominación del capítulo I y reforma diversos artículos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en esta fecha aprobó la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.

México, D. F., a 16 de abril de 2009.

DIP. JACINTO GÓMEZ PASILLAS
Secretario

DIP. MARIA DEL CARMEN PINETE VARGAS
Secretaria


MINUTA
PORYECTO DE DECRETO

QUE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPITULO I Y REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE lOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTICULO ÚNICO.- Se modifica la denominación del Capítulo I "De los Derechos Humanos"; se reforman el artículo 1; el artículo 11; el artículo 33; la fracción X del artículo 89; y el apartado B del artículo 102, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Título Primero

Capítulo I
De los Derechos Humanos

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado mexicano, los cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que la misma Constitución establece. Las garantías para su protección serán las que establezcan la Constitución y las leyes que de ella emanen.

Tratándose de normas de derechos humanos, éstas se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de derechos humanos de los que México sea parte. En su aplicación, bajo el principio de no contradicción con esta Constitución, se observarán aquellas que resulten más favorables a los derechos de las personas.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 11.Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

Toda persona tiene el derecho de solicitar asilo. La ley regulará su procedencia y excepciones.

Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Gozan de los derechos que les reconoce la presente Constitución. Previa audiencia, el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional a toda persona extranjera cuya permanencia juzgue inconveniente. La ley regulará el procedimiento administrativo así como el lugar y el tiempo que dure la detención. La resolución de este procedimiento será definitiva e inatacable.

Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

Artículo 89. ...

I. a IX. ...

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; así como el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales.
XI. a XX. ...

Artículo 102.

A. ...

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación que violenten estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Las autoridades que no acepten las recomendaciones emitidas deberán publicar las razones de su negativa.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Las legislaturas de las entidades federativas garantizarán que los organismos para la protección de los derechos humanos, cuenten con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada.

La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

El titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los titulares de los organismos de protección a los derechos humanos y sus consejos consultivos serán elegidos a través de un procedimiento de consulta pública y participación social, en los términos y condiciones que determinen las leyes respectivas.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Los mecanismos de protección de los derechos humanos a que se refiere el artículo 1, entrarán en vigor cuando el legislador adecue la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, así como la legislación reglamentaria correspondiente, lo cual no podrá exceder el término de 12 meses.

Tercero.- La legislación a que se refiere el artículo 11, deberá ser expedida en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.

Cuarto.- La legislación a que se refiere el artículo 33, deberá ser expedida en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.

Quinto.- La legislación de los organismos protectores de los derechos humanos referidos en el artículo 102, apartado 8, primer párrafo, de esta Constitución, establecerá los términos en que habrá de publicarse la determinación de la negativa de las autoridades que no acepten sus recomendaciones.

Sexto.- Las legislaturas de las Entidades Federativas deberán realizar las adecuaciones que correspondan a sus Constituciones Locales y al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como a su legislación secundaria, en un plazo máximo de 120 días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este

S A L O N DE SESIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.- México, D.F., a 23 de abril de 2009.

DIP. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ
Presidente

DIP. JACINTO GÓMEZ PASILLAS
Secretario




Nota: Con fundamento en Las Reglas Provisionales en Relación con la Gaceta del Senado de la Junta de Coordinación Política de fecha 11 de octubre del año 2006, por el que se crea la Gaceta del Senado y con base en la Regla Segunda, inciso cuatro de ese ordenamiento, la publicación impresa de la Gaceta del Senado y la que aparece en medios electrónicos, tiene sólo propósitos informativos y no genera consecuencias jurídicas fuera del propio Senado.

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