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| 9 de Febrero de 2010 | ||||||
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1 Minutas Oficio con el que remite la siguiente Minuta: Proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso a) a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS. Sinopsis: Propone establecer que los juicios de amparo que se promuevan contra leyes en materia fiscal, tendrán efectos generales cuando se tramiten de manera colectiva o cuando por su importancia y trascendencia así lo amerite. Decreta que dicho recurso habrá de resolverse de manera uni-instancial por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, define el procedimiento que habrá de seguirse para la resolución de estos casos, así como establecer que las declaraciones de inconstitucionalidad no tendrán efectos retroactivos. PODER LEGISLATIVO FEDERAL MESA DIRECTIVA SECRETARIOS DE LA Tenemos el honor de remitir a ustedes para sus efectos constitucionales el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto por el que se adiciona un inciso a) a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobada en esta fecha por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. México, D. F., a 31 de marzo de 2009. DIP. MARGARITA ARENAS GUZMÁN DIP. MANUEL PORTILLA DIEGUEZ M I N U T A PROYECTO DE DECRETO PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN INCISO A) A LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un inciso a) a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 107. ... I. a VI. ... VII.... a) Los juicios de amparo que se promuevan contra leyes en materia fiscal, tendrán efectos generales cuando se tramiten de manera colectiva o cuando por su importancia y trascendencia así lo ameriten, en lo términos y condiciones que señale la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución. Estos juicios serán resueltos en única instancia por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las sentencias que se emitan en los juicios de amparo a que se refiere esta fracción deberán ser aprobadas por cuando menos ocho votos para declarar la inconstitucionalidad de una ley en materia fiscal y, en caso de no lograrse tal votación, se desestimarán los argumentos materia del juicio. En este último caso, dichos argumentos no podrán ser revisados sino por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos y plazos que determine la Ley. La declaración de inconstitucionalidad a la que se refiere este inciso no tendrá efectos retroactivos. VIII. a XVIII. ... Transitorios Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- El Congreso de la Unión deberá expedir las reformas a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucional necesarias para la correcta aplicación del presente Decreto, sin exceder el plazo de 6 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Artículo Tercero.- En tanto no entren en vigor las reformas a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución, a que se refiere el artículo anterior, los juicios de amparo contra leyes en materia fiscal que se inicien o que se encuentren en trámite, continuarán rigiéndose por las disposiciones legales vigentes. Artículo Cuarto.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos del artículo 107, fracción VII, inciso a), de esta Constitución, surtirán sus efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o de la publicación de un extracto de las mismas en los términos que señale la ley reglamentaria. Las sentencias así publicadas, dejarán sin efecto, en adelante, aquellas sentencias de amparo dictadas previamente y que se contrapongan a las mismas. Artículo Quinto.- No procederá el otorgamiento de suspensiones provisionales ni definitivas en los juicios de amparo con efectos generales. Las suspensiones provisionales o definitivas decretadas por un Juzgado de Distrito en los juicios que se encuentren en trámite al momento de la actualización del supuesto del artículo 107, fracción VII, inciso a), de esta Constitución, serán revocadas por el Juez que las haya otorgado, en los términos que la ley reglamentaria señale. Artículo Sexto. Los juicios de amparo en materia fiscal que se hubieran interpuesto, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, se substanciarán de conformidad con la legislación previa. SALÓN DE SESIONES DE LA CÁMARA DE DIÚATDOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.- México, D. F., A 31 DE MARZO DE 2009. DIP. CÉSAR HORACIO DUARTE JAQUEZ DIP. MARGARITA ARENAS GUZMÁN
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