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| 2 de Septiembre de 2010 | ||||||
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1 De las Comisiones Unidas de Salud; y de Estudios Legislativos, el que contiene proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Salud, en materia de cuidados paliativos.
INTERVINIERON LOS SENADORES:
ERNESTO SARO BOARDMAN, PARA FUNDAMENTAR EL DICTAMEN Y PRESENTÓ UNA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN, POR TÉCNICA LEGISLATIVA, LA CUAL FUE ACEPTADA.
MARÍA TERESA ORTUÑO GURZA, PAN.
LÁZARO MAZÓN ALONSO, PRD.
MARÍA ELENA ORANTES LÓPEZ, PRI.
EL DICTAMEN ADICIONADO FUE APROBADO EN LO GENERAL Y EN LO PARTICULAR POR 85 VOTOS EN PRO; 1 ABSTENCIÓN. SE TURNÓ AL EJECUTIVO FEDERAL. Sinopsis: Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2009. La minuta que se dictamina, pretende crear un Título Octavo Bis a la Ley General de Salud, denominado “De los cuidados paliativos a los enfermos en situación Terminal” y reformar algunas otros artículos, con el objeto de resaltar el derecho a los cuidados paliativos y manejo del dolor por ser éstas las intervenciones que procuran un trato digno a los pacientes en situación Terminal. Del mismo modo toda acción médica y sanitaria deberá contar con el consentimiento del paciente o de su representante, esto implica derechos y obligaciones para prestadores y usuarios en apego a lo que señala la propia Ley. Las comisiones dictaminadoras aprueban en sus términos la minuta. Dictamen de las Comisiones Unidas de Salud y, Estudios Legislativos, de la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley General de Salud, en materia de Cuidados Paliativos. Honorable Asamblea: A las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, de la LX Legislatura de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, les fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley General de Salud, en materia de Cuidados Paliativos. Una vez recibida por las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, sus integrantes entraron a su estudio con la responsabilidad de considerar lo más detalladamente posible su contenido y analizar los fundamentos esenciales en que se apoyan, para proceder a emitir dictamen conforme a las facultades que les confieren los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, al tenor de la siguiente: METODOLOGÍA I. En el capítulo de "ANTECEDENTES", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida Minuta y de los trabajos previos de las Comisiones Dictaminadoras. II. En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA MINUTA", se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio. III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES", las Comisiones Unidas expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de estas Dictaminadoras. I. ANTECEDENTES 1. Con fecha 23 de enero 2008, el Senador Lázaro Mazón Alonso, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la Senadora María Teresa Ortuño Gurza, Senadora Blanca Judith Díaz Delgado, Senador Federico Döring Casar, Senador Ernesto Saro Boardman, Senador Guillermo Tamborrel Suárez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba, Diputado Jorge Quintero Bello, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, y el Diputado Samuel Aguilar Solís, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron ante la H. Cámara de Senadores, Iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos a la Ley General de Salud y crea un Título Octavo Bis "De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal". 2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Comisión Permanente dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos de la LX Legislatura de la H. Cámara de Senadores, para su análisis y dictamen correspondiente. 3. Con fecha 21 de abril de 2008, fue aprobado por el Pleno de la H. Cámara de Senadores, el dictamen que comprende la Iniciativa referida en el numeral primero, por lo que es remitido a la Cámara de Diputados para sus efectos correspondientes. 4. Con fecha 22 de abril de 2008, en sesión plenaria de la H. Cámara de Diputados, se dio cuenta del oficio por el que se remite la Minuta mencionada, misma que fue turnada a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen. 5. Con fecha 29 de abril de 2008, se aprobó con modificaciones, el dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de Cuidados Paliativos, por lo que se devuelve a esta Cámara Alta, para los efectos del inciso E) del Artículo 72 Constitucional. 6. Con fecha 7 de mayo de 2008, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores, dispuso que dicha Minuta se turnara a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su estudio y posterior dictamen. II. CONTENIDO DE LA MINUTA La minuta objeto del presente dictamen nos habla de la cobertura en la atención a la salud de la población general donde se debe incluir a los enfermos en situación terminal; donde las medidas correspondientes para lograr este objetivo, debe consistir, fundamentalmente en adecuar dichos servicios para su atención. La creación de un Título Octavo Bis ("De los cuidados paliativos a los enfermos en situación Terminal"), debe destacar la creación de un régimen simétrico de derechos y obligaciones entre prestadores y usuarios de los servicios de salud de cuidados paliativos y manejo del dolor. El paciente tiene derecho a pedir la suspensión voluntaria del tratamiento que se le esté otorgando, y dar inicio al tratamiento o cuidados paliativos adecuados a su enfermedad, necesidades y calidad de vida. La suspensión voluntaria del tratamiento curativo, implica cancelar todo tratamiento que pretenda prolongar inútilmente la vida del enfermo y que se conoce como ensañamiento terapéutico. De éste modo, el enfermo opta por recibir un tratamiento para disminuir el dolor y dar lugar al bienestar del enfermo, dejando que el padecimiento evolucione naturalmente. La decisión del enfermo de suspender su tratamiento curativo, constará en un documento con características predeterminadas por disposiciones oficiales que hagan expresa su voluntad, mismo que puede ser elaborado en cualquier momento. Atendiendo a la autonomía de la voluntad del paciente, éste puede revocar el citado documento en cualquier momento. Lo anterior implica que el paciente puede decidir libremente el tipo de tratamiento a que desee someterse. En conclusión, la minuta pretende resaltar el derecho a los cuidados paliativos y manejo del dolor por ser éstas las intervenciones que procuran un trato digno a los pacientes en situación Terminal. Del mismo modo toda acción médica y sanitaria deberá contar con el consentimiento del paciente o de su representante, esto implica derechos y obligaciones para prestadores y usuarios en apego a lo que señala la propia Ley. Finalmente, si bien es cierto la Minuta que motiva el presente dictamen, toca un tema como los son los Cuidados Paliativos, también es cierto que se elimina, de la iniciativa original, el tema del derecho a ejercer la objeción de conciencia por parte del médico tratante y personal sanitario, debiendo en su caso, la institución de salud, presentar al enfermo o a su familia o persona de su confianza, otras opciones de médicos que no presenten dicha objeción. Lo anterior es necesario dejarlo asentado toda vez de que la objeción de conciencia será el objeto del presente dictamen. III. CONSIDERACIONES A. El párrafo tercero del artículo 4º constitucional, establece el derecho a la protección de la salud que tienen todos los mexicanos; y en su artículo 73, fracción XVI, se faculta al Congreso de la Unión a dictar leyes sobre salubridad general de la República, por lo que el ámbito de competencia de esta soberanía se encuentra previamente establecido y reconocido para tratar el tema de salud en México. B. Así mismo, estas Dictaminadoras coinciden en que el asunto materia de la minuta, como lo es que se elimine la objeción de conciencia por parte del médico tratante en materia de los cuidados paliativos, tiene una gran relevancia social, porque se refiere a un tema con un impacto social extendido y trascendente con efectos a todos los plazos para la convivencia y evolución en México. C. El objetivo de los cuidados paliativos es la mejoría de la calidad de vida del enfermo, en sentido pleno; es decir, comprendiendo no sólo la dimensión física, sino también la psíquica. Con ello, las reformas y adiciones que, a través de la Minuta, se hacen a la Ley General de Salud, tienen por objeto garantizar los derechos de los enfermos en situación terminal, en especial, se propone el derecho a recibir atención integral del dolor, así como los cuidados paliativos y la obligación de prestarlos. En este orden de ideas, se debe entender por los cuidados paliativos, el cuidado activo y total de aquellas enfermedades que no responden al tratamiento curativo. El control del dolor y de otros síntomas, así como la atención de aspectos psicológicos y sociales. Así, dichos cuidados implican un alto nivel profesional, con procedimientos médico-asistenciales bien definidos con un profundo interés humano. Teniendo una visión positiva del término final de la vida, la cual, al tiempo que afirma su valor, considera la muerte como un acontecimiento natural. Poniendo al servicio del enfermo terminal, la manera de controlar sus dolores lo mejor posible, otorgando los medicamentos para que viva de la manera más serena posible, el último periodo de su vida. D. En otro tenor, tal y como lo propone la Minuta que se dictamina, al eliminar la objeción de conciencia, es necesario menciona, que se debe entender como la actitud o creencia de carácter ético, filosófico o religioso que impide a una persona desarrollar una actividad determinada; traducida como la decisión personal de realizar o no alguna actividad que sea parte de algún ordenamiento de aplicación obligatoria. El respeto a la libertad de cada ciudadano en nuestra nación para vivir de acuerdo con sus convicciones y para practicar la religión y dedicarse a la profesión que mejor le acomode, debe ser observado como un derecho individual, que no puede ser vulnerado argumentando una supuesta interferencia de sus convicciones y creencias con la práctica de la profesión. E. Las obligaciones de los profesionales de la salud, deben estar enfocadas en la atención médica, siendo necesarios desde cualquier punto de vista, sin embargo, para el caso de los cuidados paliativos, no se consideran obligatorios, toda vez que derivado de una serie de análisis y proyecciones emitidas por el o los profesionales de la salud, encontramos que quizá no exista forma alguna de que la persona tenga una esperanza de vida superior a seis meses, por lo que, a pesar de ser los mexicanos sujetos del derecho a la protección de la salud, no debe existir la objeción de la conciencia por alguno de los motivos que se consideren relevantes para realizar o no alguna de las actividades enmarcadas en el Titulo denominado de los Cuidados Paliativos a los enfermos en situación terminal. F. En este sentido, la objeción de conciencia es una figura doctrinal, y toda vez que no se ha vuelto jurídica, es que para los cuidados paliativos, objeto del presente dictamen, es que se considera que la eliminación del derecho a objetar conciencia por parte de los médicos tratantes y personal sanitario, no afecta la intención de los cuidados paliativos, hasta que no se regule y resuelva jurídicamente el tópico que nos ocupa. G. Tomando en cuenta que el médico tratante y personal sanitario no incurren en ninguna conducta delictiva al objetar o no conciencia, es que se considera adecuada la eliminación que realiza la colegisladora del artículo 166 Bis 15 que a la letra contenía la siguiente redacción:
H. Finalmente, estas Comisiones Unidas Dictaminadoras coinciden plenamente con lo señalado por la colegisladora, en el sentido de quitar el artículo 166 Bis 15, tal y como se propone en la Minuta en estudio, recorriéndose los artículos subsiguientes. Debiéndose considerar los argumentos vertidos en el cuerpo del presente dictamen, con el único objetivo de legislar, en un primer paso en un tema tan trascendente y primordial para todos aquellos enfermos en situación terminal, y de esa forma, puedan acceder a los cuidados paliativos. I. Por otro lado se debe hacer mención que, luego de que la Minuta que nos remite la Colegisladora el pasado 7 de mayo del año que corre, sobre los Cuidados Paliativos, hace referencia al artículo 3º, fracción XXVIII, que al momento de aprobarse por el pleno de la Cámara de Diputados era la correcta; y toda vez que el 14 de julio de este año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que adiciona un artículo XXVIII Bis; estas Comisiones Unidas, estiman realizar la adecuación del mencionado artículo en el Decreto, el cual no toca el fondo que nos ocupa en el presente dictamen, pero que se vuelve necesaria su inclusión con el fin de ser congruentes con lo que dicta actualmente la Ley General de Salud. Además, por ser una referencia del artículo, no se vuelve necesario que dicho dictamen sea devuelto a la Cámara de origen, por lo que se considera que debe seguir el curso natural para que sea promulgado para su posterior entrada en vigor. Por lo anteriormente expuesto, los Senadores integrantes de las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos que suscriben el presente Dictamen, con las atribuciones que les otorgan los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 86, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, consideran que la Minuta en estudio es de aprobarse en sus términos, sometiendo a consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente: PROYECTO DE DECRETO PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE CUIDADOS PALIATIVOS Artículo Primero. Se reforma la fracción I del inciso B del artículo 13; la fracción III del artículo 27; el artículo 59; la fracción III del artículo 112, y el artículo 421 bis; se adiciona la fracción XXX recorriéndose las demás al artículo 3o., y la fracción IV al artículo 33, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue: Artículo 3º... I. a XXVIII Bis. ... XXIX. La sanidad internacional; XXX. El tratamiento integral del dolor, y XXXI. ... Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente: A. ... I. a X. ... B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales: I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXVIII Bis y XXX del artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables; II. a VII. ... Articulo 27. ... I. y II. ... III. La atención médica integral, que comprende actividades preventivas, curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias; IV. a X. ... Artículo 33. Las actividades de atención médica son: I. ... II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnostico temprano y proporcionar tratamiento oportuno; III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas o mentales, y IV. Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario. Articulo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de invalidez y de rehabilitación de inválidos, así como en los cuidados paliativos. Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto: I. y II. ... III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de fármacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades. Artículo 421 bis. Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos, 100, 122, 126, 146, 166 Bis 20, 166 Bis 21, 205, 235, 254, 264, 281, 289, 293, 298, 325, 327 y 333 de esta Ley. Artículo Segundo. Se crea un Título Octavo Bis denominado "De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal". TITULO OCTAVO BIS De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal CAPÍTULO I Disposiciones Comunes Artículo 166 Bis. El presente título tiene por objeto:
Artículo 166 Bis 1. Para los efectos de este Título, se entenderá por: I. Enfermedad en estado terminal. A todo padecimiento reconocido, irreversible, progresivo e incurable que se encuentra en estado avanzado y cuyo pronóstico de vida para el paciente sea menor a 6 meses; II. Cuidados básicos. La higiene, alimentación e hidratación, y en su caso el manejo de la vía aérea permeable; III. Cuidados Paliativos. Es el cuidado activo y total de aquéllas enfermedades que no responden a tratamiento curativo. El control del dolor, y de otros síntomas, así como la atención de aspectos psicológicos, sociales y espirituales; IV. Enfermo en situación terminal. Es la persona que tiene una enfermedad incurable e irreversible y que tiene un pronóstico de vida inferior a seis meses; V. Obstinación terapéutica. La adopción de medidas desproporcionadas o inútiles con el objeto de alargar la vida en situación de agonía; VI. Medios extraordinarios. Los que constituyen una carga demasiado grave para el enfermo y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios; en cuyo caso, se podrán valorar estos medios en comparación al tipo de terapia, el grado de dificultad y de riesgo que comporta, los gastos necesarios y las posibilidades de aplicación respecto del resultado que se puede esperar de todo ello; VII. Medios ordinarios. Los que son útiles para conservar la vida del enfermo en situación terminal o para curarlo y que no constituyen, para él una carga grave o desproporcionada a los beneficios que se pueden obtener; VIII. Muerte natural. El proceso de fallecimiento natural de un enfermo en situación terminal, contando con asistencia física, psicológica y en su caso, espiritual; y IX. Tratamiento del dolor. Todas aquellas medidas proporcionadas por profesionales de la salud, orientadas a reducir los sufrimientos físico y emocional producto de una enfermedad terminal, destinadas a mejorar la calidad de vida. Artículo 166 Bis 2. Corresponde al Sistema Nacional de Salud garantizar el pleno, libre e informado ejercicio de los derechos que señalan esta Ley y demás ordenamientos aplicables, a los enfermos en situación terminal. CAPÍTULO II De los Derechos de los Enfermos en Situación Terminal Artículo 166 Bis 3. Los pacientes enfermos en situación terminal tienen los siguientes derechos: l. Recibir atención médica integral; II. Ingresar a las instituciones de salud cuando requiera atención médica; III. Dejar voluntariamente la institución de salud en que esté hospitalizado, de conformidad a las disposiciones aplicables; IV. Recibir un trato digno, respetuoso y profesional procurando preservar su calidad de vida; V. Recibir información clara, oportuna y suficiente sobre las condiciones y efectos de su enfermedad y los tipos de tratamientos por los cuales puede optar según la enfermedad que padezca; VI. Dar su consentimiento informado por escrito para la aplicación o no de tratamientos, medicamentos y cuidados paliativos adecuados a su enfermedad, necesidades y calidad de vida; VII. Solicitar al médico que le administre medicamentos que mitiguen el dolor; VIII. Renunciar, abandonar o negarse en cualquier momento a recibir o continuar el tratamiento que considere extraordinario; IX. Optar por recibir los cuidados paliativos en un domicilio particular; X. Designar, a algún familiar, representante legal o a una persona de su confianza, para el caso de que, con el avance de la enfermedad, esté impedido a expresar su voluntad, lo haga en su representación; XI. A recibir los servicios espirituales, cuando lo solicite él, su familia, representante legal o persona de su confianza; y XII. Los demás que las leyes señalen. Artículo 166 Bis 4. Toda persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, puede, en cualquier momento e independientemente de su estado de salud, expresar su voluntad por escrito ante dos testigos, de recibir o no cualquier tratamiento, en caso de que llegase a padecer una enfermedad y estar en situación terminal y no le sea posible manifestar dicha voluntad. Dicho documento podrá ser revocado en cualquier momento. Para que sea válida la disposición de voluntad referida en el párrafo anterior, deberá apegarse a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 166 Bis 5. El paciente en situación terminal, mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales, tiene derecho a la suspensión voluntaria del tratamiento curativo y como consecuencia al inicio de tratamiento estrictamente paliativo en la forma y términos previstos en esta Ley. Artículo166 Bis 6. La suspensión voluntaria del tratamiento curativo supone la cancelación de todo medicamento que busque contrarrestar la enfermedad terminal del paciente y el inicio de tratamientos enfocados de manera exclusiva a la disminución del dolor o malestar del paciente. En este caso, el médico especialista en el padecimiento del paciente terminal interrumpe, suspende o no inicia el tratamiento, la administración de medicamentos, el uso de instrumentos o cualquier procedimiento que contribuya a la prolongación de la vida del paciente en situación terminal dejando que su padecimiento evolucione naturalmente. Artículo 166 Bis 7. El paciente en situación terminal que esté recibiendo los cuidados paliativos, podrá solicitar recibir nuevamente el tratamiento curativo, ratificando su decisión por escrito ante el personal médico correspondiente. Artículo 166 Bis 8. Si el enfermo en situación terminal es menor de edad, o se encuentra incapacitado para expresar su voluntad, las decisiones derivadas de los derechos señalados en este título, serán asumidos por los padres o el tutor y a falta de estos por su representante legal, persona de su confianza mayor de edad o juez de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 166 Bis 9. Los cuidados paliativos se proporcionarán desde el momento en que se diagnostica el estado terminal de la enfermedad, por el médico especialista. Artículo 166 Bis 10. Los familiares del enfermo en situación terminal tienen la obligación de respetar la decisión que de manera voluntaria tome el enfermo en los términos de este título. Artículo 166 Bis 11. En casos de urgencia médica, y que exista incapacidad del enfermo en situación terminal para expresar su consentimiento, y en ausencia de familiares, representante legal, tutor o persona de confianza, la decisión de aplicar un procedimiento médico quirúrgico o tratamiento necesario, será tomada por el médico especialista y/o por el Comité de Bioética de la institución. Artículo 166 Bis 12. Todos los documentos a que se refiere este título se regirán de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO III De las Facultades y Obligaciones de las Instituciones de Salud Artículo 166 Bis 13. Las Instituciones del Sistema Nacional de Salud: I. Ofrecerán el servicio para la atención debida a los enfermos en situación terminal; II. II. Proporcionarán los servicios de orientación, asesoría y seguimiento al enfermo en situación terminal y o sus familiares o persona de confianza en el caso de que los cuidados paliativos se realicen en el domicilio particular; III. De igual manera, en el caso de que los cuidados paliativos se realicen en el domicilio particular, la Secretaría pondrá en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que se le oriente, asesore y de seguimiento al enfermo en situación terminal o a sus familiares o persona de su confianza; IV. Proporcionarán los cuidados paliativos correspondientes al tipo y grado de enfermedad, desde el momento del diagnóstico de la enfermedad terminal hasta el último momento; V. Fomentarán la creación de áreas especializadas que presten atención a los enfermos en situación terminal; y VI. Garantizarán la capacitación y actualización permanente de los recursos humanos para la salud, en materia de cuidados paliativos y atención a enfermos en situación terminal. CAPÍTULO IV De los Derechos, Facultades y Obligaciones de los Médicos y Personal Sanitario Artículo 166 Bis 14. Los médicos tratantes y el equipo sanitario que preste los cuidados paliativos, para el mejor desempeño de sus servicios, deberán estar debidamente capacitados humana y técnicamente, por instituciones autorizadas para ello. Artículo 166 Bis 15. Los médicos especialistas en las instituciones de segundo y tercer nivel, tendrán las siguientes obligaciones: I. Proporcionar toda la información que el paciente requiera, así como la que el médico considere necesaria para que el enfermo en situación terminal pueda tomar una decisión libre e informada sobre su atención, tratamiento y cuidados; II. Pedir el consentimiento informado del enfermo en situación terminal, por escrito ante dos testigos, para los tratamientos o medidas a tomar respecto de la enfermedad terminal; III. Informar oportunamente al enfermo en situación terminal, cuando el tratamiento curativo no dé resultados; IV. Informar al enfermo en situación terminal, sobre las opciones que existan de cuidados paliativos; V. Respetar la decisión del enfermo en situación terminal en cuanto al tratamiento curativo y cuidados paliativos, una vez que se le haya explicado en términos sencillos las consecuencias de su decisión; VI. Garantizar que se brinden los cuidados básicos o tratamiento al paciente en todo momento; VII. Procurar las medidas mínimas necesaria para preservar la calidad de vida de los enfermos en situación terminal; VIII. Respetar y aplicar todas y cada una de las medidas y procedimientos para los casos que señala esta ley; IX. Hacer saber al enfermo, de inmediato y antes de su aplicación, si el tratamiento a seguir para aliviar el dolor y los síntomas de su enfermedad tenga como posibles efectos secundarios disminuir el tiempo de vida; X. Solicitar una segunda opinión a otro médico especialista, cuando su diagnóstico sea una enfermedad terminal; y XI. XI. Las demás que le señalen ésta y otras leyes. Artículo 166 Bis 16. Los médicos tratantes podrán suministrar fármacos paliativos a un enfermo en situación terminal, aún cuando con ello se pierda estado de alerta o se acorte la vida del paciente, siempre y cuando se suministren dichos fármacos paliativos con el objeto de aliviar el dolor del paciente. Podrán hacer uso, de ser necesario de acuerdo con lo estipulado en la presente Ley de analgésicos del grupo de los opioides. En estos casos será necesario el consentimiento del enfermo. En ningún caso se suministrarán tales fármacos con la finalidad de acortar o terminar la vida del paciente, en tal caso se estará sujeto a las disposiciones penales aplicables. Articulo 166 Bis 17. Los médicos tratantes, en ningún caso y por ningún motivo implementaran medios extraordinarios al enfermo en situación terminal, sin su consentimiento. Artículo 166 Bis 18. Para garantizar una vida de calidad y el respeto a la dignidad del enfermo en situación terminal, el personal médico no deberá aplicar tratamientos o medidas consideradas como obstinación terapéutica ni medios extraordinarios. Artículo 166 Bis 19. El personal médico que deje de proporcionar los cuidados básicos a los enfermos en situación terminal, será sancionado conforme lo establecido por las leyes aplicables. Artículo 166 Bis 20. El personal médico que, por decisión propia, deje de proporcionar cualquier tratamiento o cuidado sin el consentimiento del enfermo en situación terminal, o en caso que esté impedido para expresar su voluntad, el de su familia o persona de confianza, será sancionado conforme lo establecido por las leyes aplicables. Artículo 166 Bis 21. Queda prohibida, la práctica de la eutanasia, entendida como homicidio por piedad así como el suicidio asistido conforme lo señala el Código Penal Federal, bajo el amparo de esta ley. En tal caso se estará a lo que señalan las disposiciones penales aplicables. Transitorios Artículo Primero.- La Secretaría de Salud deberá emitir los reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas que sean necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos que concede este Título. Artículo Segundo.- La Secretaría de Salud tendrá 180 días naturales para expedir el Reglamento respectivo de este Título, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Artículo tercero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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