2 de Septiembre de 2010  
 


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No. 32
Año 2008
Miércoles 20 de Agosto2° Año de Ejercicio.
Segundo Receso
Comisión Permanente  
    
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1

De la Dip. Gloria Lavara Mejía, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la que contiene proyecto de decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Código Penal Federal, la Ley Federal de Seguridad Privada, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; Y DE JUSTICIA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

Dip. Gloria Lavara Mejía

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, LA LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA, LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS Y LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

COMISIÓN PERMANENTE
DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN
LX LEGISLATURA

Diputada Gloria Lavara Mejía, integrante de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión y en representación del Grupo Parlamentario del Partido Verde, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 73 fracciones XXI y XXIX-M y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta Honorable Asamblea, la presente Iniciativa que contiene proyecto de decreto, solicitando se turne a la Cámara de Diputados, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

"la vida de una sociedad implica el respeto de todos los asociados hacia el mantenimiento permanente de las condiciones necesarias para la coexistencia de los derechos del hombre. Mientras el individuo se limite a procurar la satisfacción de todos sus deseos sin menoscabar el derecho que los demás tienen de hacer lo mismo, nadie puede intervenir en su conducta; pero desde el momento que, por una agresión al derecho de otro, perturba esas condiciones de coexistencia, el interés del agraviado y de la sociedad se unen para justificar que se limite la actividad del culpable en cuanto sea necesario para prevenir nuevas agresiones, la extensión de este derecho de castigo está determinada por el carácter y la naturaleza de los asociados, y puede llegar hasta la aplicación de la pena de muerte si sólo con esta medida puede quedar garantizada la seguridad social".
Comisión Dictaminadora, Constituyente de 1917.

En los últimos años se han registrado en el país hechos criminales que por su violencia y causas que los motivaron, reflejan el grado de indaptación y desprecio a la ley que han alcanzado algunos de los miembros de nuestra sociedad. Delitos que han trastornado la tranquilidad de los mexicanos, sobre todo cuando en ellos se ven involucrados servidores o ex servidores públicos que, en algunos casos, pertenecen a las instituciones responsables de garantizar la seguridad de los mexicanos. Como muestra de esto basta con recordar algunos sucesos criminales que en los años más recientes han perturbado nuestra tranquilidad.

¿Quién no recuerda el caso del secuestrador Daniel Arizmendi, conocido como "el mocha orejas", por la costumbre que tenía de mutilar a sus víctimas para presionar a sus familiares a pagar el rescate que exigía a cambio de su vida? Cuando este criminal fue detenido por las autoridades declaró ante los medios de comunicación:

"Secuestrar era para mí como una droga, como un vicio. Era la excitación de saber que te la estabas jugando, que te podrían matar. Era como adivinar, ahora le corto una oreja a este cuate y va a pagar". ¡Y pagaban! "No sentí nada ni bueno ni malo, al mutilar a una víctima. Era como cortar pan, como cortar pantalones". (Declaraciones hechas al diario Reforma).

Tiempo después se suscitó el caso del menor de nombre Braulio Suaréz de sólo 9 meses de edad, que durante el año de 1999 fue secuestrado en el Estado de México. Sus captores, después de privarlo de la vida, calcinaron su cuerpo para "borrar las evidencias de su participación". Los plagiarios fueron sentenciados a 95 años de prisión, de los cuales sólo purgarán 40 por ser ésta la penalidad máxima que prevé el Código Penal del Estado de México.

Recientemente, la sociedad Mexicana mostró nuevamente su indignación en un caso que es de todos conocido, en donde los principales sospechosos, hasta el momento, son Policías Judiciales del Distrito Federal.

De acuerdo con el Instituto Ciudadano de Estudios sobre la Inseguridad A.C., durante el periodo 2001 a 2004 se denunciaron ante el Ministerio Público 1724 secuestros. Sin embargo, puntualiza, que de acuerdo con organismos empresariales (COPARMEX), durante el año 2003 se registraron 600 secuestros en el país de los cuales sólo poco más de la mitad (336) se denunciaron ante las autoridades competentes[1] . Estos datos, según la fuente, ubican a México en el segundo sitio en la incidencia de este delito, sólo atrás de Colombia, aunque señala que hay versiones que ya ubican a nuestro país en el primer sitio[2] . Recientemente, este mismo Instituto informó que en lo que va del año (2008) se han perpetrado al menos 400 secuestros, mientras que todo el 2007 se registraron 438.

Estamos ante una problemática seria y creciente, que demanda la adopción de medidas urgentes y firmes por parte del Estado, que está obligado a cumplir con el que es, sin duda, uno de sus fines primordiales, garantizar la seguridad de sus habitantes.

La Iniciativa que hoy se pone a consideración de esta Cámara de Diputados, propone las siguientes medidas para hacerle frente a la problemática antes expuesta:

  • Reformar el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para contemplar la aplicación de la pena de muerte a los responsables de la comisión del delito de privación ilegal de la libertad, en los términos previstos en el Código Penal Federal.
  • Reformar el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal para que el delito de privación ilegal de la libertad sea de competencia federal y prever que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación la instancia que conozca de los juicios de amparo directo que se promuevan en contra de las sentencias penales que confirmen la pena de muerte.
  • Reformar el Código Penal Federal para prever los supuestos en los que será aplicada la pena de muerte.
  • Reformar la Ley Federal de Seguridad Pública que las empresas de seguridad privada se abstengan de intervenir como intermediarios o negociadores durante la comisión de cualquier delito.
  • Reformar la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros para que se prohíba a las empresas de este tipo ofrecer seguros contra secuestros.
  • Reformar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para crear una comisión ordinaria que se ocupe de los asuntos propios de la problemática del secuestro.

A. Justificaciones a la reforma del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos.

La pena de muerte estuvo prevista en nuestra Constitución desde su promulgación el 5 de febrero de 1917 hasta el pasado 9 de diciembre de 2005, fecha en la que se publicó el Decreto por el que se reformó dicho precepto a efecto de abolirla.

Es importante aclarar que la propuesta que se formula no pretende retomar el esquema que se tenía antes de la entrada en vigor de la reforma Constitucional antes referida. La propuesta debe interpretarse conjuntamente con las reformas que se propone realizar a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y al Código Penal Federal, en las cuales, además de prever que el delito de secuestro será de competencia federal, se regulará la aplicación de la pena de muerte única y exclusivamente en los siguientes supuestos:

  • Pena de muerte a los servidores o ex servidores públicos de las corporaciones de seguridad pública, Ejército, Marina y Ministerios Públicos Federales que participen en el secuestro de una persona.
  • Pena de muerte a todo aquel que participe en el secuestro de una persona que sea privada de la vida o mutilada durante su cautiverio.

De acuerdo con algunos autores que han ocupado del estudio de este tema, los argumentos filosóficos, jurídicos y criminológicos esgrimidos durante más de dos siglos, tanto por los retencionistas (sostienen la utilidad de la pena de muerte) como por los abolicionistas, son los mismos. Si bien se han agregado al discurso datos estadísticos que fortalecen sus razonamientos, el discurso teórico sigue siendo el mismo [3].

Los argumentos que históricamente se han vertido en contra de la pena de muerte, se centran principalmente en los siguientes aspectos:

a) La pena de muerte no tiene un verdadero efecto disuasivo, toda vez que las tasas de criminalidad no han registrado cambios significativos en los países que la aplican.

El efecto intimidatorio que provoca la pena capital se comprueba en casos individuales que han sido documentados, donde los criminales han admitido que la pena capital fue la amenaza específica que les detuvo de cometer un homicidio bajo ciertas circunstancias, por su temor a ser ejecutados. De hecho, un estudio mostró que en una proporción de 5:1 los homicidas creen que la pena de muerte es un castigo lo suficientemente persuasivo para evitar que ellos o otros asesinaran a sus víctimas. (People vs Love, 56 Cal. 2d. 720 (1961), (1961), McComb J[4] .

Otros datos muestran, que el mayor índice de homicidios se registró en 1981 en el condado Harris en Houston, Texas con 701 asesinatos. Texas retomó las ejecuciones en 1982 y desde entonces se han ejecutado más homicidas en ese Estado y esa ciudad que en cualquier otra de los Estado Unidos de Norte América: los homicidios se han reducido en un 63% pues de los 701 homicidios registrados en 1981 se pasó a 261 homicidios en 1996, lo que representa una gran diferencia[5] .

Asimismo, El Estado de Delaware [6] ejecuta mayor cantidad de personas (1/87,500 per cápita) que cualquier otro estado de los Estados Unidos de Norteamérica, y mantiene una tasa de asesinatos 16 veces menor que la de Washington D.C. (5/100,000 vs 78.5/100,000) [7];

El efecto del temor, es un elemento que salva vidas inocentes. Si La pena de muerte no tuviera un verdadero efecto disuasivo, justificaría también la eliminación del resto de las penas previstas en el Código Penal, porque a pesar de su aplicación se siguen cometiendo delitos en nuestro país. Del mismo modo, hacemos notar que si esta medida en realidad no causara ningún efecto disuasivo entre los delincuentes, no se explicaría por qué los que han sido sentenciados a esa pena, aún los confesos, hacen valer todos sus recursos legales a su alcance o imploran el indulto con el fin de evitar la ejecución.

b) Asimismo, se ha argumentado que la pena de muerte es irreversible, situación que combinada con el error judicial, deja abierta la posibilidad de que personas inocentes sean ejecutadas sin que puedan enmendarse ese tipo de errores.

Ante esto debemos decir que la ejecución de la pena no debe verse de forma aislada, pues ésta no es sino la consecuencia última de la comisión de un delito. Esto presupone que el condenado fue previamente oído y vencido en un juicio imparcial en el que gozó de todas las garantías que la Constitución otorga, durante el cual tuvo la oportunidad de desacreditar las acusaciones que el Ministerio Público formuló en su contra, sin olvidar que tuvo el derecho de que su caso fuera revisado por los Tribunales Superiores, una vez que fue sentenciado en la primera instancia.

En los Estados Unidos, el estudio más significativo que se haya conducido para evaluar la evidencia de la "inocencia del ejecutado" es el Bedau-Radelet Study ("Miscarriages of Justice in Potentially Capital Cases" 40 1 Stanford Law Review, 11/87). Este estudio, concluye que 23 personas inocentes fueron ejecutadas desde el año 1900. La metodología del estudio tenía tantos errores que por lo menos 12 de esos casos no tenían evidencia de inocencia, pero si tenían una evidencia sustancial de culpa; de los once restantes no se obtuvo evidencia de que no fueran culpables; todo esto hizo que los resultados del estudio fueran de una precisión muy pobre, lo que sirvió para que más tarde Bedau escribiera "es un sentimentalismo falso alegar que la pena de muerte debe ser abolida por la abstracta posibilidad de que una persona inocente pueda ser ejecutada cuando su expediente falla en demostrar que tal caso existe ... el estudio Bedau-Radelet habla elocuentemente sobre la extraordinaria rareza de error en la pena capital" (inocents on Death Row? National Review September 12 1994)[8] .

Asimismo, debe considerarse que la pena que se propone sería aplicada de forma excepcional, en un número reducido de casos, con lo que se evitaría que el exceso de trabajo de los tribunales pudiera representar un factor que indujera al error judicial, que en todo caso debe ser visto como la excepción y no como la regla general en los procedimientos judiciales.

Finalmente, es importante señalar que como parte de las medidas que se incluyen en esta Iniciativa, se propone reformar el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca del juicio de amparo directo que se promueva en contra de las sentencias penales que confirmen la imposición de la pena de muerte, como medida para garantizar a los sentenciados que sus casos serán estudiados por el máximo tribunal del país.

c) Es una medida que no cumple con las finalidades de la pena (readaptación social del individuo) y que ubica al Estado en el mismo plano que el delincuente al responder con violencia.

En efecto, esta pena por su propia naturaleza no tiene ese carácter; se trata de una medida extrema aplicada sólo en los casos límite cuyo único fin es privar definitivamente al delincuente de la posibilidad de volver a ofender nuevamente a la sociedad. La prisión ordinaria y la pena de muerte son acciones con fines completamente distintos que no debieran analizarse bajo los mismos criterios.

No debemos olvidar que la pena de muerte salva vidas: la ejecución de homicidas previene que éstos cometan otros asesinatos y con ello se salvan vidas inocentes. La evidencia de esto es conclusiva e incontrovertible. Evidentemente, aquéllos ejecutados no pueden volver a delinquir.

En 1978, el 6% de los adultos jóvenes culpables por asesinato que salieron libres bajo caución en los Estados Unidos, fueron nuevamente arrestados por reincidir.(Recidivism of Young Parolees, 4, 1987 BIS)[9] .

Ahora bien, no consideramos que la actuación del Estado en estos casos pueda equipararse a la acción de un delincuente, porque a diferencia de éste último el Estado ejerce la fuerza de forma legítima, sus acciones, en todo caso están sustentadas en una Ley que no es sino producto de la voluntad popular. Sobre esta base, cuando el Estado ejerce la fuerza sobre un miembro de la sociedad, lo hace porque ella misma lo facultó para hacerlo, en aquellos casos en los que fuera necesario salvaguardar el interés general aún a costa del interés individual.

Un razonamiento similar encontramos en el Diario de los Debates del Constituyente de 1917, respecto del artículo 22 Constitucional, sobre el cual la comisión dictaminadora sostuvo: "la vida de una sociedad implica el respeto de todos los asociados hacia el mantenimiento permanente de las condiciones necesarias para la coexistencia de los derechos del hombre. Mientras el individuo se limite a procurar la satisfacción de todos sus deseos sin menoscabar el derecho que los demás tienen de hacer lo mismo, nadie puede intervenir en su conducta; pero desde el momento que, por una agresión al derecho de otro, perturba esas condiciones de coexistencia, el interés del agraviado y de la sociedad se unen para justificar que se limite la actividad del culpable en cuanto sea necesario para prevenir nuevas agresiones, la extensión de este derecho de castigo está determinada por el carácter y la naturaleza de los asociados, y puede llegar hasta la aplicación de la pena de muerte si sólo con esta medida puede quedar garantizada la seguridad social".

B. Justificaciones a la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y al Código Penal Federal.

Actualmente la prevención, investigación, persecución y sanción del delito de secuestro es competencia de las entidades federativas. La Procuraduría General de la República, sólo conoce del mismo, cuando el delito se comete por miembros de la delincuencia organizada y ejerce la facultad de atracción o, en caso, en tratándose de conexidad de delitos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 475 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Bajo esta premisa el combate al delito de secuestro se vuelve complejo, si consideramos que existen 32 códigos penales y uno federal, de igual manera existen 32 legislaciones adjetivas penales y una federal, así como 33 leyes en materia de ejecución de sentencias. A lo cual debemos agregar las leyes especiales y ley federal, en materia de delincuencia organizada.

Por lo anterior, la determinación de la privación ilegal de la libertad en sus diversas modalidades como un delito del fuero común ha dado lugar:

  • A una falta de coincidencia en la descripción de los tipos básico, atenuado, con grandes diferencias de una entidad federativa a otra.
  • A la determinación de punibilidades diferentes que en algunos casos permiten que el indiciado, procesado o sentenciado puedan gozar, según corresponda, de la libertad bajo caución, de la libertad preparatoria, de sustitutivos penales, de condena condicional, tratamiento en externación o remisión parcial de la pena.

Lo anterior, incide definitivamente en la cooperación de los tres niveles de gobierno, en la lucha contra el delito de secuestro, dificultando el combate frontal a la delincuencia y generando en consecuencia impunidad.

Fundamentalmente porque aún cuando existe un Sistema Nacional de Seguridad Pública, los planes de acción para combatir el secuestro tanto en la fase preventiva como de represión o de castigo, no han sido homologados entre la Federación, las Entidades Federativas y los municipios[10] . A lo que debemos agregar la deficiente integración de las averiguaciones previas, según cifras del Centro de Investigación y Docencia Económicas, la probabilidad de que un criminal llegue ante un juez es de 3.3%, 60% de las órdenes de aprehensión no se cumplen, y 99 % de los delitos queda impune.

Aunado a lo anterior, debemos considerar que desde 2001, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia acordó establecer esquemas de planeación, coordinación y supervisión a nivel nacional, a través de un Programa Nacional para el Combate al Secuestro, que establece entre otros rubros la elaboración de un diagnóstico nacional, la integración del Banco Nacional de Información sobre Secuestros, la creación de un Grupo Interinstitucional y de Coordinación en los tres niveles de gobierno, así como unificar las penas en todo el país en contra de los secuestradores.

No obstante lo anterior, podemos decir que dado el aumento del índice delictivo e impunidad, no ha habido resultados fehacientes en los últimos años, que permitan a la sociedad confiar en las instituciones encargadas de la seguridad pública.

El aumento de la comisión delitos de privación ilegal de la libertad en sus diversas modalidades ha superado la capacidad legislativa de cada entidad federativa, ya que han sido pocas las legislaciones locales que han actualizado la descripción típica y las sanciones relativas al delito de secuestro.

Lo anterior se ve reflejado en el repunte del secuestro en todo el país, a partir de 2007, año en que la cifra ascendió a 789 secuestros[11] . Tan sólo el año pasado en el Distrito Federal fueron secuestradas 134 personas y hasta el primer semestre del presente año van 103 personas.

En consecuencia, las medidas de seguridad adoptadas por las entidades federativas en coordinación con la Federación para combatir el secuestro no han dado resultados, ni atienden la problemática de fondo.

Resulta, entonces, necesario adoptar medidas legislativas, a fin de atender en parte los reclamos de la sociedad. Por una parte, porque la ciudadanía no sólo exige mayor severidad en la imposición de penas para quienes hacen de la violencia su modus vivendi, sino que ante la incapacidad de las autoridades locales para enfrentar el delito de secuestro resulta necesario que los órganos encargados de la procuración e impartición de justicia en el ámbito federal tengan siempre competencia en la investigación, persecución y sanción de dicho ilícito.

Por ello, es impostergable incluir en el catálogo de delitos del orden federal al delito de secuestro, no sólo por la incapacidad que han demostrado las autoridades locales en su investigación y persecución, sino porque la comisión de dicho ilícito se ha convertido ya en un problema de seguridad nacional. Para tal efecto proponemos reformar el inciso m) de la fracción I del artículo 50, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

C. Justificación a la reforma de la Ley Federal de Seguridad Pública.

Las empresas privadas en México se han incrementado en los últimos años debido a los altos índices de delincuencia que sufren los habitantes del país. Sabemos que la gente tiene el derecho de contratar servicios privados de seguridad para su resguardo personal, sin embargo, las empresas privadas y el personal especializados en materia de seguridad, no deben interferir con la labor de las autoridades en el proceso de negociación y rescates en temas tan delicados como el secuestro, actividad que debe estar resevada exclusivamente a las Instituciones encargadas de la seguridad pública y la procuración de justicia.

Hemos sido testigos que la Seguridad Pública ha sido deficiente en este tipo de delitos, empero no se pude permitir que las empresas privadas asuman funciones y obligaciones que le competen a las diversas instituciones gubernamentales encargadas de la seguridad, porque irremediablemente detrás de la intervención de este tipo de empresas existe un interés de carácter económico.

En nuestro país la gran mayoría de los secuestros no son denunciados debido al temor a la corrupción y la incompetencia policial, así como a la posible participación de las autoridades en muchos plagios. A pesar de estos vergonzosos sucesos, es inadmisible que la seguridad se convierta en un privilegio de un sector acaudalado de la población, mientras que el resto este abandonado a su suerte.

Concretamente la medida que en este rubro se propone adoptar tiene un objeto muy concreto: que se deje de ver a un delito tan lacerante para la sociedad como el secuestro, como un negocio para las empresas que intervienen como negociadores con motivo de este tipo de ilícitos.

D. Justificación a la reforma de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

En este rubro, la Iniciativa plantea prohibir la adquisición y el ofrecimiento por parte de las compañías aseguradoras de los denominados seguros anti-secuestro. Este tipo de seguros cubren el pago del rescate por secuestros ocurridos en cualquier parte del mundo, así como los honorarios de los consejeros contratados para colaborar en las negociaciones de liberación de la víctima.
En este caso nuevamente observamos la forma en la que se comercializa con la posibilidad de ser secuestrado. Las aseguradoras ven en la zozobra de las personas un mercado al cual satisfacer. Debemos considerar que este tipo de servicios se prestan de forma confidencial, permitiendo así que se promueva este delito, en lugar de eliminarlo, ya que no es desconocido que los secuestradores llegan a saber datos de personas que cuentan con este tipo de seguros.

Estos seguros en lugar de beneficiar a la población en general, perjudican, ya que las cifras de denuncias por privación de la libertad son mínimas a comparación de las que se llevan acabo diariamente.

El Estado de acuerdo a nuestra Constitución, debe velar por nuestra seguridad y debe ser ella quien nos de la certeza de vivir libremente por las calles de nuestras ciudades. El Estado es quien debe de apoyarnos en el rescate de cualquiera de los ciudadanos. El Estado quien debe garantizarnos que nuestros derechos por la vida y la libertad sean respetados.

E. Justificación de la reforma a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

De acuerdo al artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las comisiones de la Cámara de Diputados son órganos constituidos por el Pleno que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones, o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

Actualmente existen 40 comisiones ordinarias que tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio. Cada comisión ordinaria realiza tareas específicas que cada en caso se señalan. El Congreso es representante de la voluntad popular y es la expresión plural del mandato social.

Las Comisiones son el cuerpo de trabajo del poder legislativo, son el alma de la labor de este Honorable Congreso de la Unión; en ella se discuten los temas más importantes y urgentes del país; se aprueban y desechan los proyectos de reforma de la ley, se realizan acuerdos en la materia correspondiente a cada una y se definen prioridades presupuestales cada año.

Asimismo es ante las comisiones que los titulares de las unidades administrativas y ejecutoras correspondientes del gasto rinden cuentas, y presentan informes de resultados de la acción para la que fueron creadas las instituciones del país. En este marco y dada la dimensión de la problemática actual del delito de la privación ilegal de la libertad se propone la creación de la Comisión Legislativa Antisecuestro.

En cumplimiento de sus responsabilidades y del mandato popular este Honorable Congreso asume su papel y propone la creación de una comisión ordinaria con la finalidad de que el secuestro tenga el reconocimiento y la atención legislativa que merece.

Los diputados tenemos una responsabilidad histórica de atender ahora el problema del secuestro, nuestro deber es corregir desde nuestro ámbito de atribuciones las fallas que ha tenido la ley y el diseño de las instituciones encargadas de atender este problema. La dimensión del delito amenaza el día de hoy la integridad de cualquier mexicano. La creación de esta comisión es la oportunidad de trabajar en conjunto con las diversas instancias de gobierno involucradas, además de ser el mecanismo a través del cual, en conjunto con otros órdenes de gobierno, se planteen las reformas y acciones necesarias para poner fin al flagelo social del secuestro.

Para ello proponemos lo siguiente:

La Comisión se constituirá con un diputado por grupo parlamentario y sesionará una vez al mes. Gozará de las mismas prerrogativas que cualquier comisión ordinaria. Dictaminará y dará opinión sólo en los casos que competen a su naturaleza jurídica.

De mismo modo:

  • Con la creación de la Comisión los diputados: podrán atender todas las propuestas e iniciativas que en la materia se presenten a este H. Congreso de la Unión.
  • Se podrá discutir de forma específica el presupuesto anual de la Policía Federal Antisecuestros propuesta en este paquete.
  • Se podrá dar seguimiento al desempeño y a los resultados de esta iniciativa.
  • Esta Soberanía tendrá conocimiento de las fallas jurídicas y de los requerimientos y adecuaciones legales que se requieran para optimizar la aplicación financiera y el cumplimiento de metas antisecuestro propuestas.
  • Se dará la atención requerida para llamar a los cuerpos responsables de atender este delito a comparecer cuando sea requerido.
  • Se podrá dar un seguimiento adecuado a la evolución del problema.
  • Nos permitirá colaborar en los aspectos correspondientes con otras comisiones de de esta Cámara de Diputados.

El Partido Verde Ecologista de México reafirma su postura a favor de la vida. En diversas ocasiones no hemos manifestado en contra de temas tan controvertidos como el aborto, sin embargo, consideramos que con la propuesta que hoy formulamos no renunciamos a nuestras convicciones, toda vez que en el aborto a diferencia del secuestro, salvaguardamos la vida de quien todavía no ha tenido la opción de decidir entre ajustar su conducta a las reglas establecidas por la sociedad o bien quebrantarlas. Adicionalmente, nos pronunciamos por la conveniencia de aplicar esta pena, sólo en las modalidades más radicales del que es de por sí una de las expresiones más infames de la delincuencia.

Nuestro objetivo es concreto: enviarle el claro mensaje a la delincuencia de que el Estado Mexicano está dispuesto a responder con la misma contundencia, a los secuestradores que mutilen o priven de la vida a sus víctimas, y a los servidores o ex servidores públicos, que traicionando la confianza que en ellos depositó la ciudadanía, decidan incursionar en este tipo de actividad delictiva.

Nuestro país vive un momento de crisis en materia de seguridad, la población reclama acciones firmes y decididas para enfrentarla y no podemos ignorar que un sector de ella se ha pronunciado a favor de la instauración de la pena que hoy proponemos. Nuestra obligación como sus representante populares, es canalizar esos reclamos a las instituciones encargadas de su análisis y discusión. Quizá al término de la discusión que se de al seno de este Congreso sus reclamos no alcance los consensos necesarios, pero lo que no podemos como legisladores, es negarnos a debatir este controvertido tema.

Por lo expuesto, la que suscribe, Diputada Gloria Lavara Mejía integrante de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta Asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Se adiciona un párrafo al inciso b) de la fracción III del artículo 21 y se reforma el inciso m) de la fracción I del artículo 50, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Se adiciona una fracción al artículo 24, se reforman los artículo 51, 63 y 64, se deroga el inciso b) de la fracción II, así como los párrafos segundo y tercero de la fracción III y se recorren los párrafos cuarto y quinto al final de la fracción VI, y se adicionan las fracciones IV, V y VI al artículo 366, se reforman las fracciOnes V y VI y se adicionan la VII y VIII al artículo 366 Bis TODOS del Código Penal FederaL; se adicionan la fracción XXXI al artículo 32 y la IX al artículo 33 de la Ley Federal de Seguridad Privada; Se reforma el artículo 3 en su fracción II numeral 2 y fracción III, y se adiciona la fracción V de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; Y Se adiciona el numeral 6 al Artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados UniDos Mexicanos.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

"Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de mutilación, infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
...

...

La pena de muerte inconmutable sólo podrá imponerse a los servidores o ex servidores públicos de las corporaciones de seguridad pública, Ejercito, Marina y Ministerios Públicos que participen en la comisión del delito privación ilegal de la libertad y a todo aquel que prive de la vida o mutile a la víctima del secuentro, en los términos que disponga el Código Penal Federal.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un párrafo al inciso b) de la fracción III del artículo 21 y se reforma el inciso m) de la fracción I del artículo 50, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

"Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

I a II...

III...

a)...

b) ...

Esta facultad será ejercida de oficio en todo caso, cuando el juicio de amparo directo se promueva en contra de sentencias penales que confirmen la pena de muerte.

IV a XI ...

"Artículo 50.- Los jueces federales penales conocerán:

I.

a) a l) ...
m) Los artículos 366 y 366 bis del Código Penal Federal; y en los 366 ter y 366 quáter del ordenamiento antes referido, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional.

II. a III. ..."

ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona una fracción al artículo 24 y un párrafo segundo al artículo 25, se reforman los artículo 51, 63 y 64, se deroga el inciso b) de la fracción II, los párrafos segundo y tercero de la fracción III y se recorren los párrafos cuarto y quinto al final de la fracción VI, y se adicionan las fracciones IV, V y VI al artículo 366, se reforman las fracciones V y VI y se adicionan la fracciones VII y VIII al artículo 366 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

CÓDIGO PENAL FEDERAL.

"Artículo 24.- Las penas y medidas de seguridad son:

a 6. ...

7. Pena de Muerte.

8. a 18. ...

...

Artículo 51.- ...

En los casos de los artículos 60, fracción VI, 61, 63, 64, 64-Bis y 65 y en cualesquiera otros en que este Código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél, salvo cuando se trate de pena de muerte inconmutable. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días.

Artículo 63.- Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario o bien cuando se trate de pena de muerte inconmutable, en cuyo caso la pena mínima no podrá ser menor a cuarenta años de prisión.

...

En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado y cuando la pena prevista se la muerte inconmutable, la sanción mínima será de cuarenta años y cinco años de prisión.

Artículo 64.- En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de sesenta años, salvo que la prevista sea la pena de muerte.

En caso de concurso real, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda de las máximas señaladas en el Titulo Segundo del Libro Primero, salvo que se trate de pena de muerte. Si las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, pero si los hechos resultan conexos, o similares, o derivado uno del otro, en todo caso las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de libertad por el primer delito.

En caso de delito continuado, se aumentará de una mitad hasta las dos terceras partes de la pena que la ley prevea para el delito cometido, sin que exceda del máximo señalado en el Título Segundo del Libro Primero, salvo cuando se trate de pena de muerte.

Artículo 366.- Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:

I. ...

II. ...

a)...

b) (Se deroga) ...

c) a e)...

III. ...

(Se deroga).

(Se deroga).

IV. Pena de muerte y de ocho mil a diez mil días multa, si durante el cautiverio se causa a la víctima del secuestro alguna lesión de las previstas en los artículos 291a 293 de este código.

V.- Pena de muerte y de diez mil a doce mil días multa, si durante el cautiverio se priva de la vida a la víctima del secuestro.

VI.- Pena de muerte y de doce mil a veinte mil días multa, a los servidores o ex servidores públicos de las corporaciones de seguridad, Ejercito, Marina y Ministerios Públicos Federales, que particien en la comisión del delito previsto en la fracción I de este artículo.

Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo y sin que se hayan presentado alguna de las circunstancias previstas en la fracción II, IV, V y VI la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

En los demás casos en los que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere las fracciones I y III de este artículo, las penas de prisión aplicable serán de cinco a quince años o de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.

Artículo 366 Bis.- Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y de doscientos a mil días multa, al que en relación con las conductas sancionadas por el artículo anterior y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley:

I a IV. ...

V. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, o de éstas por moneda nacional sabiendo que es con el propósito directo de pagar el rescate a que se refiere la fracción I del artículo anterior,

VI. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes, y

VII. Encubra a un secuestrador teniendo conocimiento de sus actividades o de su identidad.

VIII. Divulgue información que pueda revelar la situación financiera de alguna persona.

ARTÍCULO CUARTO.- Se adicionan la fracción XXXI al artículo 32 y la fracción IX al artículo 33 de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como sigue:

LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA.

Artículo 32.- Son obligaciones de los Prestadores de servicios:

I. ... XXX. ...

XXXI. Abstenerse de realizar funciones de intermediación o negociación durante la comisión de cualquier delito.

Artículo 33.- Son obligaciones del personal operativo de seguridad privada:

I. ... VIII. ...

IX. Informar al Consejo Federal para el Combate al Delito de Secuestro de cualquier privación ilegal de la libertad de la que tengan conocimiento.

ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el artículo 3 en su fracción II numeral 2 y fracción III, y se adiciona la fracción V del la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS.

Artículo 3o.- En materia de actividad aseguradora:

I.- ...

...

...

...
...

II.- Se prohíbe contratar con empresas extranjeras:

1).- ...

2).- Seguros de garantía financiera y/o de negociación, en caso de privación de la libertad

3).- ...

4).- ...

...

5).- ...

6).- ...

III.- En los siguientes casos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá exceptuar de lo dispuesto en las fracciones anteriores, excepto lo establecido en el numeral 2) de la fracción II:

1).- ...

...

2).- ...

IV.- ...

...

...

V.- Se prohíbe a toda persona ofrecer directamente o como intermediario, en territorio nacional, por cualquier medio público o privado, seguros de garantía financiera y/o de negociación en caso de privación de la libertad

ARTÍCULO SEXTO.- Se adiciona el numeral 6 al Artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 40 ...

...

6. La Comisión Legislativa Antisecuestro se integrará con un miembro por grupo parlamentario, toda vez que se manejará información de alta seguridad. Su tarea será dar seguimiento a las acciones y trabajos de la Ley Federal contra el Delito de Secuestro, así como de información y de control evaluatorio en los términos del artículo 93 constitucional; el resto de sus atribuciones serán las mismas que una comisión ordinaria.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal expedirá el reglamento y demás disposiciones necesarias para la aplicación de la pena de muerte, dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, durante el segundo receso del segundo año de ejercicio de la LX Legislatura a los veinte días del mes de agosto del año dos mil ocho.

Dip. Gloria Lavara Mejía


[1] El informe refiere que de acuerdo con la COPARMEX el índice de secuestros que concluyó en asesinatos se ha incrementado en un 80%: en los últimos 10 años han sido asesinadas 250 víctimas de secuestro y son cada vez más aquellos que terminan en mutilaciones de las víctimas.

[2] Gaceta Informativa 15 "Diagnóstico de la Inseguridad en México y Encuesta Internacional sobre Criminalidad y Victimización" disponible en:
http://www.icesi.org.mx/documentos/publicaciones/gacetas/
diagnostico_inseguridad_en_mexico_y_enicriv4.pdf (13-08-08).

[3] Díaz-Aranda Enrique e Islas de González Mariscal Olga, Pena de Muerte en México, México, UNAM e INACIPE, p 42.

[4] Pena de muerte, compilación de normas jurídicas, resoluciones, protocolos y opiniones en diversos países, organismos y particulares. México, Secretaría de Servicios Parlamentarios H. Cámara de Diputados, 1997 p. 74

[5] Idem p.76.

[6] Cabe señalar, sin embargo, que estas cifras no constituyen una prueba per se de que las ejecuciones frenan los homicidios en Delaware, o que la falta de pena de muerte eleva los crímenes por violencia y asesinatos en Washington D.C, pero consideramos que la eficacia de la pena capital como un elemento del sistema de justicia penal se puede medir con la disminución de los índices de homicidios en los estados en los que está presente la pena de muerte.

[7] Idem p. 72

[8] Idem, p. 70

[9] Idem p 72.

[10] Cfr. Parés Hipólito, María de Jesús, El Delito de Secuestro en México. México, Porrúa, S.A. de C.V., 2007.

[11] De acuerdo con información disponible de la Organización Civil "México Unido contra la Delincuencia".




Nota: Con fundamento en Las Reglas Provisionales en Relación con la Gaceta del Senado de la Junta de Coordinación Política de fecha 11 de octubre del año 2006, por el que se crea la Gaceta del Senado y con base en la Regla Segunda, inciso cuatro de ese ordenamiento, la publicación impresa de la Gaceta del Senado y la que aparece en medios electrónicos, tiene sólo propósitos informativos y no genera consecuencias jurídicas fuera del propio Senado.

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