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| 29 de Julio de 2010 | ||||||
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1 De las Comisiones Unidas de Educación; y de Estudios Legislativos, el que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.
Dictamen de las comisiones unidas de Educación y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Cultura, del Senado de la República en relación con las observaciones del Titular del Ejecutivo Federal al Decreto por el que se expide la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro HONORABLE ASAMBLEA A las comisiones unidas de Educación y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores les fue turnado el expediente con las observaciones del titular del Poder Ejecutivo Federal al Decreto por el que se expide la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, devuelto al Congreso de la Unión para los efectos de los incisos b) y c) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 65 y en el inciso c) del artículo 72 constitucionales; en los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 56, 60, 87, 88, 136 y 137 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las comisiones de Educación y de Estudios Legislativos someten a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente D I C T A M E N A n t e c e d e n t e s : 1. El 26 de abril de 2005, durante la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, el entonces Senador Tomás Vázquez Vigil presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores Iniciativa con Proyecto de Ley de Fomento para el Libro y la Lectura. 2. La iniciativa, dictaminada por las comisiones unidas de Educación y de Estudios Legislativos, fue aprobada por el Senado de la República el 16 de marzo de 2006 con 86 votos a favor y enviada a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 constitucional. 3. La Cámara de Diputados aprobó la minuta correspondiente el 26 e abril de 2006 con 361 votos a favor y cinco abstenciones y, por disposición de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, fue turnada al Ejecutivo Federal para los efectos del inciso a) del artículo 72 constitucional. 4. El Ejecutivo Federal, en uso de sus atribuciones constitucionales, devolvió a la Cámara de Senadores el proyecto de referencia con fundamento en los incisos b) y c) del artículo 72 constitucional mediante oficio Nº SEL/300/4470/06 del 1 de septiembre de 2006 suscrito por el Subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación. 5. El 5 de septiembre de 2006, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dio cuenta al Pleno del expediente con las observaciones del titular del Ejecutivo Federal y ordenó el turno del mismo a las comisiones unidas de Educación y de Estudios Legislativos. 6. El 4 de marzo de 2008, se recibió en la oficina de la Presidencia de la Comisión de Educación oficio con fecha del 28 de febrero del mismo año suscrito por la Presidenta de la Comisión de Cultura, Senadora María de Lourdes Rojo e Incháustegui, en la que se hace llegar la opinión de ese cuerpo legislativo respecto de la observaciones formuladas por el Titular del Ejecutivo Federal sobre la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro. Con base en los citados antecedentes y en consideración a la opinión vertida por los integrantes de la Comisión de Cultura del Senado de la República, los integrantes de las Comisiones Unidas de Educación y de Estudios Legislativos se dieron a la tarea de realizar el estudio del expediente que contiene las observaciones del titular del Ejecutivo Federal. CONTENIDO DE LAS OBSERVACIONES Las observaciones remitidas al Senado de la República por parte del titular del Ejecutivo Federal en relación con el Decreto por el que se expide la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro tienen su fundamento en las fracciones b) y c) del artículo 72 constitucional. El documento se compone de tres apartados: I. Precio único de venta; II. Funciones del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura y III. Observaciones de forma. En términos generales las observaciones se refieren a aspectos sobre el contenido específico de artículos 12, fracciones VI y XV del artículo 15 y de los artículos 22, 24, 25 y 26; de concepto, en relación con el precio único, y de forma, relativos a la secuencia numérica en la estructura de la Ley, la denominación apropiada utilizada en algunos preceptos y la expresión sintáctica en algunos enunciados, además de algunas consideraciones de carácter general. De acuerdo con el expediente, las observaciones hacen referencia a lo dispuesto en el artículo 28 constitucional, en el cual "se establece el principio de la libre competencia" y quedan prohibidas expresamente "ciertas conductas contrarias a dicho principio como son, entre otras, los monopolios y las prácticas monopólicas", según las cuales, ciertos productores abusan de "su poder de mercado" para imponerle a los consumidores condiciones de calidad y precio menos favorables que en situaciones de libre competencia. De manera particular, el estudio cita las fracciones II y X del artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, cuyo texto señala: Artículo 10. Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de esta ley, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios, procedimientos o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado; impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos: I. ... II. La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor deba observar al comercializar o distribuir bienes o prestar servicios; III. a IX. ... X. El establecimiento de distintos precios o condiciones de venta o compra para diferentes compradores o vendedores situados en igualdad de condiciones, y XI. ... La apreciación del Ejecutivo, es que el precio único de venta de libros fijado por parte de editores e importadores de libros, desplazaría a aquellos agentes vendedores de libros al menudeo que, en su opinión, son más eficientes en términos de precio y, adicionalmente, la fijación del mismo para cada edición en venta, impediría el acceso de otros competidores a concurrir de manera más eficiente en precio, generando ventajas exclusivas en favor de los primeros. Asimismo, la excepción prevista en el artículo 25 del Decreto observado, que excluye del precio único a las compras que realice el Estado, las bibliotecas, los establecimientos de enseñanza y de formación profesional o de investigación, en opinión del Ejecutivo "establece ventajas exclusivas para estos consumidores" lo que "resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 28 constitucional", porque establece una condición de iniquidad al poder adquirir libros a precios diferentes a lo manejados en el mercado. También se señala que el artículo 7º de la Ley Federal de Competencia Económica faculta específicamente al titular del Ejecutivo Federal para determinar, mediante decreto, cuáles bienes y servicios podrán sujetarse a precios máximos, siempre que no exista competencia efectiva, de modo que el oferente se aproveche "de manera desproporcionada de la situación especial en que se encuentre" y reciba beneficios adicionales. Desde el punto de vista del Ejecutivo, el precio único a que hace referencia el artículo 22 del Decreto en análisis "tiene características similares a las del precio máximo que puede establecer el Ejecutivo Federal", en virtud de que los distribuidores no pueden sobrepasar el valor fijado por el editor o el importador de una edición, aunque con la característica de que tampoco se pueden ofertar libros a un precio inferior al establecido previamente. Otra diferencia identificada para que el Ejecutivo establezca un precio máximo es que "debe existir un mercado en el que no se presente competencia efectiva", hipótesis que, según su apreciación, no se configura en el caso del mercado mexicano del libro. Por otra parte, en las observaciones se hace referencia a que el precio único excluye la posibilidad del beneficio que representa la competencia para los consumidores de libros, porque elimina los incentivos económicos que representa la atención de aspectos de eficiencia en la producción, distribución o comercialización de libros, los beneficios de la comercialización al menudeo, la disponibilidad de una mayor variedad de títulos, la calidad de las instalaciones de los puntos de venta y de los servicios a los usuarios, entre otros. De acuerdo a los argumentos expresados en el expediente, estas circunstancias inhibirían el surgimiento de nuevos nichos de mercado, como podría ser, la venta de libros a través de Internet en la cual el usuario no demanda servicios personales y, por ello, puede obtener descuentos sobre los precios establecidos. En cambio "...aquellos usuarios que demandan servicios adicionales acuden a unidades comerciales en las que se ofrecen libros en combinación con otros productos o servicios y, en estos casos, es indudable que el precio único operaría de manera ineficiente". Por ello, considera el Ejecutivo, el artículo 24 afecta a los vendedores de libros porque limita sus opciones para actuar de una manera competitiva por tener que ajustarse al precio de los libros fijado por los editores o importadores. Al mismo tiempo, el precio fijado por éstos últimos no tendría el propósito de simular un mercado competitivo como el precio máximo normado en el artículo 7º de la Ley Federal de Competencia Económica, y nada les impediría a los editores fijar un precio único compatible con un mercado monopólico. Por ello, para el Ejecutivo, resulta incongruente el establecimiento de la figura del precio único con la finalidad del Decreto que es fomentar la lectura y hacer accesibles los libros en igualdad de condiciones en todo el territorio nacional. El Titular del Ejecutivo sostiene que el proyecto tampoco estimularía la instalación de nuevas librerías en el país, en virtud de que los vendedores que se encuentren en lugares donde el costo de distribución resulta más elevado, tendrían que absorber la transportación y, en general, operar con un precio fijado previamente del que se desprendería su utilidad. Esta circunstancia propiciaría un problema de abasto en los lugares en donde no fuera rentable la distribución de libros. En este sentido, el Ejecutivo considera que el precio único podría no corresponder al precio óptimo. Por otra parte, el expediente de observaciones objeta algunas de las facultades conferidas al Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura en virtud de que su naturaleza jurídica es la de un órgano consultivo y al cual, en el Decreto, se le atribuyen funciones de autoridad, como son, conocer sobre denuncias en contra de quienes infrinjan las disposiciones a la Ley, mismas que no fueron determinadas en el texto propuesto. También se objeta la facultad de establecer incentivos, en general, vinculados al fomento de la lectura, toda vez que el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura no es una unidad administrativa gubernamental con asignación de recursos en el presupuesto de egresos. Asimismo, discrepa que, en la composición del Consejo, se incluya a representantes del Poder Legislativo, lo que eventualmente podría interpretarse o traducirse en una invasión de competencias entre poderes. Tomadas en consideración los antecedentes y las reflexiones presentadas por el titular del Ejecutivo Federal al Decreto por el que se expide la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, los integrantes de las Comisiones Unidas hace las siguientes consideraciones: CONSIDERACIONES PRIMERA.- Las comisiones unidas de Educación y de Estudios Legislativos reconocen el propósito respetuoso del titular del Ejecutivo Federal que, en uso de sus facultades, devolvió al Congreso de la Unión el Decreto por el que se expide la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro y comparten la percepción de que este procedimiento constitucional, más allá de las diferencias de interpretación, constituye un mecanismo que permite la colaboración de poderes en un propósito común: perfeccionar los preceptos legales, así como establecer con claridad el significado de los mismos con estricto apego y congruencia con los enunciados constitucionales y demás normas vigentes en el sistema jurídico nacional. SEGUNDA.- Una motivación relevante para avanzar hacia un cuerpo normativo en relación con el fomento de la lectura y el libro son las políticas públicas y prerrogativas legales de que son objeto los editores de diversos países iberoamericanos que han repercutido de manera desfavorable en la producción y comercialización del libro mexicano en los mercados de habla hispana. En Argentina, además de contar con la prerrogativa del precio único, las disposiciones legales posibilitan que la exportación e importación de libros y complementos editoriales esté exenta de gravámenes. Para el desarrollo de políticas públicas se cuenta con una comisión asesora del libro y del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, además de la obligación de organizar concursos literarios, exposiciones, ferias así como la adquisición de ejemplares, de al menos el 5 por ciento de las primeras ediciones, para las bibliotecas públicas. En cuanto a aspectos fiscales, la producción y comercialización de libros está exenta de los impuestos al consumo. En España se cuenta con el Decreto Real del precio único para cada edición que es fijado por el editor o importador, además de las disposiciones de la ley en la materia que también refrendan y reglamentan el precio fijo de los libros. Cabe destacar que diferentes comunidades autonómicas tienen su propia legislación de fomento a la lectura y el libro y el Estado ha creado una amplia red de subvenciones dirigida al fomento de autores y traductores, de ediciones en lengua castellana y traducciones de lenguas extranjeras, así como apoyos para editoriales sin fines de lucro. Los apoyos estatales contribuyeron a la edición en 2006 de 77 mil 330 diferentes libros de los que sólo 11.5 por ciento tuvo una participación de las instituciones del Estado; el 92.2% de los libros se editaron en lenguas españolas: castellano (82.3%), catalán (11.9%), gallego (2.5%) y euskera (2.0%). Las traducciones representaron el 28.2% de la producción total: principalmente inglés (49.4%) y japonés (30.4%). El libro español es el que se comercializa mayoritariamente en Iberoamérica y representa el principal competidor para nuestro país. En Brasil actualmente se discute una legislación que, de aprobarse, permitirá fijar al editor un precio de referencia para su comercialización. La importación estará libre de gravámenes aduaneros así como los insumos a la producción; todas las dependencias públicas deberán hacer una previsión en su programa de presupuesto para la compra de libros a editoriales brasileñas privadas y adquirirlos preferentemente en su localidad, incluidos los libros de educación obligatoria; la industria gráfica goza de la inmunidad tributaria constitucional y en materia de inventarios está considerada una escala de depreciación a partir de uno a cinco años de entre 30 y 90 por ciento del valor; a la entrada en vigor de la ley, quienes dediquen un 70 por ciento de su actividad a la industria editorial gozarán de 5 años de exención del impuesto a la renta y se prevén créditos a través del Instituto de Fomento Industrial con el apoyo del Fondo Nacional de Garantías. Cabe destacar de manera especial que en Brasil los libros de texto son editados únicamente por particulares. TERCERA.- En México los editores participan de un mercado en el que el Estado tiene una intervención de primer orden, no sólo con la edición de los libros de texto de educación primaria, sino también a través de las diversas editoriales de carácter público de los órdenes Federal y Estatal de gobierno. Esta participación relevante del Estado mexicano en la labor editorial representa una parte significativa de la producción del libro, 178.5 millones de ejemplares, equivalente en el año de 2006 al 56 por ciento de la producción total de libros editados en el país: de los cuales, 5 millones fueron destinados a su comercialización directa y 173.5 millones fueron distribuidos en educación básica. Además, cabe destacar que el 38 por ciento de la producción total de las editoriales privadas en ese mismo año, 140.6 millones de ejemplares, estuvo dirigido a la demanda de libros de las instituciones gubernamentales, sobre todo, para cubrir las necesidades de los programas de la Secretaría de Educación Pública: Bibliotecas de Aula, Bibliotecas Escolares y Libros de Texto de Educación Secundaria. La participación del Estado en el mercado editorial mexicano, sumada la producción a su cargo y las adquisiciones para atender distintos programas educativos y culturales, alcanzó en el año de 2006 un porcentaje del 73 por ciento, dejando una participación del 27 por ciento del mercado de consumo directo de lectores a las editoriales privadas, precisamente el sector que se desea ampliar para contribuir a que la lectura sea práctica cotidiana de los mexicanos de cualquier edad. CUARTA.- El Estado mexicano ha hecho esfuerzos muy significativos para hacer de la lectura un bien público. Desde la edición de Los Clásicos y la fundación del primer sistema de bibliotecas a principios de la década de los años veinte a iniciativa de José Vasconcelos, las políticas públicas emprendidas por el Estado es esta materia han sido permanentes y constituido una red que, en la actualidad, se compone de alrededor de 7,200 bibliotecas públicas que dan servicio a más de 30 millones de alumnos adscritos al sistema educativo nacional, sobre todo, en apoyo a sus actividades de su formación educativa. Es conveniente destacar que los acervos de las bibliotecas públicas, en su mayoría, comprenden libros sobre las materias y los temas específicos de la educación básica y media superior; se trata preponderantemente de obras de consulta para la adquisición de conocimientos de carácter no especializado y, en algunos casos, con disponibilidad de algunos títulos para la formación de una cultura general. QUINTA.- Durante décadas, el libro en México fue adquirido preferentemente en las librerías, bajo un esquema de atención personalizada y a un precio relativamente común en todos los puntos de venta. Esta circunstancia se modificó sustancialmente a partir de la década de los años ochenta cuando la preeminencia de algunos agentes económicos agudizó las condiciones de competencia y generó el desplazamiento de otros fuera del mercado. Así, editoriales de gran tradición en el país desaparecieron o fueron adquiridas o fusionadas por otras firmas, se redujeron al mínimo las denominadas editoriales independientes y, de manera particular, se vivió un cierre de librerías, sobre todo, en las entidades federativas: de acuerdo con datos de la Cámara Nacional de la Industria Editorial Mexicana, CANAIEM, en 1990 había registradas 1,200 empresas editoriales que brindaban empleo a más de 25 mil personas y, asimismo, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática informó que, en ese periodo, la contribución del sector editorial al Producto Interno Bruto Nacional fue de 0.4 por ciento. Una década más tarde la aportación al PIB de esta rama industrial cayó un veinte por ciento y desaparecieron innumerables firmas con las respectivas consecuencias para el empleo. SEXTA.- En 1997, en el Congreso surge la iniciativa de establecer una ley del libro centrada esencialmente en el tema fiscal. Cabe destacar que las empresas editoriales gozaron, después de 1960, de una exención del 100 por ciento del Impuesto Sobre la Renta, circunstancia que fue modificada paulatinamente hasta que, a principios de los años 90, sólo se podía solicitar un 50 por ciento de la exención de este impuesto. De ahí que en el debate legislativo, se considerara en la propuesta la deducibilidad de la utilidad fiscal aplicada en inversión durante el ejercicio fiscal, la exención del Impuesto al Activo y hacer extensiva la tasa cero al Impuesto al Valor Agregado a toda la cadena del libro, esencialmente para evitar la desaparición de las librerías cuyo régimen no les permitía repercutir dicho impuesto por estar exentas del mismo, lo que, en consecuencia, implicaba que lo absorbieran como parte de su costo de operación. En los asuntos de orden fiscal el proyecto no prosperó, sin embargo, el debate dio origen a la ley vigente cuyas disposiciones no entraron en vigor de manera integral. SÉPTIMA.- Información de la propia CANAIEM señala que en 2001 el 41.7 por ciento de los libros se comercializaron a través de librerías, las ventas al gobierno representaron el 19.9 por ciento del mercado y la participación en la venta directa de ejemplares en tiendas de autoservicio y departamentales fue del 9.1 por ciento. En el año de 2006 la comercialización libros en librerías se contrajo a un 26.3 por ciento, las adquisiciones gubernamentales fueron del orden del 38.3 por ciento y las compras en tiendas departamentales significaron el 7 por ciento. Esta situación se propicia por diversos factores: la participación relevante del Estado en el mercado editorial; la discriminación de precios generada por la capacidad económica de parte de las tiendas de autoservicio y departamentales, así como de los grandes distribuidores de libros y una variación de precios que promedia hasta un 30 por ciento en la venta directa a los consumidores, dependiendo del lugar de residencia con grave perjuicio para las localidades menos habitadas y de mayor pobreza. OCTAVA.- En opinión de los integrantes de las comisiones de Educación y de Estudios Legislativos del Senado de la República el mercado editorial mexicano no es un mercado eficiente como se sostiene en el expediente de las observaciones del Ejecutivo en relación con el Decreto por el que se Expide la Ley para el Fomento de la Lectura y el Libro. Al contrario, las características señaladas hacen evidente la pérdida de bienestar de los consumidores que adquieren sus libros de manera directa por la prácticas dominantes y de discriminación de precios de ciertos agentes económicos, circunstancia que podría agravarse de mantenerse las condiciones bajo las que opera la cadena del libro en todas sus fases. La disminución artificial de precios que se ofertan en las grandes librerías y en las más de 3,000 tiendas de autoservicio y departamentales, han contribuido al cierre paulatino de librerías tradicionales, impiden el desarrollo de nuevos puntos de venta que acerquen el libro al lector potencial en donde quiera que se encuentre, inhiben la comercialización de nuevos nichos como podrían ser los libros objeto y desincentiva la venta especializada de títulos o ejemplares codiciados por su rareza. La perspectiva en el mediano plazo es que habrá menor variedad de títulos editados e importados y los consumidores verán reducidas las opciones de lectura a las obras que garanticen mayores márgenes de utilidad, haciendo a un lado aquellos libros que representan un riesgo para quien edita, distribuye o vende. NOVENA.- Las dictaminadoras reconocen la función social que en materia de educación realiza el Estado a través de la publicación y distribución de los Libros de Texto Gratuitos para educación preescolar, primaria y secundaria, así como la labor de divulgación cultural a través de las editoriales de las universidades públicas. Mención especial merece el Fondo de Cultura Económica, institución concebida por Daniel Cosío Villegas en la década de los años cuarenta, que ha cumplido una función de primer orden que, en su momento, permitió el acceso a autores que difícilmente serían traducidos por las editoriales comerciales a través colecciones como los Breviarios, la Colección Popular, La Ciencia para Todos, Breves Historias de la República Mexicana, Diccionarios, entre otras tantas o, también, mediante publicaciones especializadas en economía, política, derecho, sociología, historia, ensayo literario, por mencionar algunas. DÉCIMA.- Esta función relevante del Estado implica una competencia real para las empresas que participan en el mercado y con la que han convivido durante décadas. Sin embargo, la discriminación de precios, que también se presenta como una de las características del mercado editorial mexicano, en opinión de las dictaminadoras, podría configurar la práctica monopólica relativa a la que alude el Ejecutivo respecto del Decreto en análisis, pero no en relación con el establecimiento de un precio único para cada ejemplar editado y comercializado, sino a la acción que implica el "establecimiento de distintos precios o condiciones de venta o compra para diferentes compradores o vendedores situados en igualdad de condiciones" (fracción X. del artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica), como lo son las librerías del interior del país respecto de las tiendas de autoservicio o departamentales. La diferencia de precios no sólo puede observarse respecto del costo de un mismo ejemplar en el Distrito Federal y cualquier entidad federativa del sur y sureste mexicano, sino en cualquier avenida de la Ciudad de México en donde existan más de dos librerías. Las grandes cadenas comerciales, que comercializan además de libros cualquier clase de productos, están en la capacidad de negociar mejores precios de parte de los editores que los pequeños puntos de venta especializados en libros, situación que va en detrimento del lector y la lectura porque la distribución extensiva reduce significativamente la diversidad de títulos. DÉCIMA PRIMERA.- Las observaciones del Ejecutivo señalan que el precio único que se pretende incorporar al merado editorial mexicano podría contravenir las fracciones II. y X. del artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) transcritos en el apartado de Contenido de las observaciones del presente dictamen. No obstante, por disposición de la LFCE la configuración de la práctica monopólica relativa está sujeta a que se comprueben los supuestos de los artículos 11, 12 y 13 y, para ello, debe mediar un proceso de investigación a solicitud de parte o de oficio que permita a la autoridad, a partir de las pruebas aportadas o reunidas, determinar si existen violaciones a las disposiciones legales. Desde esta perspectiva, el precio único no podría ser calificado como una práctica monópolica relativa a priori, puesto que no ha entrado en vigor el Decreto en análisis, sin embargo, existen otros ejemplos en el mercado editorial cuya comercialización responde a la práctica de precio único, entre ellas, la venta de las revistas o la propia comercialización de colecciones de libros producidos por el Estado, como la serie Lecturas Mexicanas, cuyo precio fue uniforme para toda la República y su distribución se llevó a cabo a través de librerías oficiales, privadas, puestos de periódicos y estanquillos. DÉCIMA SEGUNDA.- Con independencia del procedimiento que debe mediar para determinar la existencia de una práctica monopólica relativa, los enunciados jurídicos de los artículos 11, 12 y 13 de la LFCE establecen que previamente deberá comprobarse: I.- Que el presunto responsable tiene poder sustancial sobre el mercado relevante; y II.- Que se realicen respecto de bienes o servicios que corresponden al mercado relevante de que se trate. Conviene señalar que la determinación de mercado relevante se realiza con base en el artículo 12 de la misma ley y en ella figuran cuatro condiciones: I.- Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución; II.- Los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus complementos y de sustitutos desde otras regiones y del extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde esas regiones; III.- Los costos y las probabilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir a otros mercados; y IV.- Las restricciones normativas de carácter federal, local o internacional que limiten el acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos. Finalmente, para que la autoridad determine si un agente económico tiene poder sustancial en el mercado relevante debe considerar: I.- Su participación en dicho mercado y si puede fijar precios unilateralmente o restringir el abasto en el mercado relevante sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder; II.- La existencia de barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores; III.- La existencia y poder de sus competidores; IV.- Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de insumos; V.- Su comportamiento reciente; y VI.- Los demás criterios que se establezcan en el reglamento de esta ley. La circunstancia de que un editor o importador pueda fijar el precio de un título como propone el decreto en análisis, no significa en ninguna forma que tenga un poder sustancial en el mercado relevante y pueda fijar precios unilateralmente. Obedece, en principio, al hecho de que adquirió por vía onerosa los derechos patrimoniales correspondientes de la obra de un autor para editarla y, conforme lo establece el artículo 28 constitucional, los privilegios que por determinado tiempo se conceden a los autores y artistas para la producción de sus obras no constituyen monopolios; la publicación de una obra artística o literaria no es sino la extensión de este derecho constitucional en el ejercicio de los derechos patrimoniales. Además, todo bien o servicio tiene calculado, cuando menos, un precio de referencia para obtener una utilidad razonable, pero existen productos que, incluso, tienen impreso el precio en su empaque o en la publicidad en donde se ofertan: cigarros, pan de caja, golosinas, entre otros. DÉCIMA TERCERA.- Lo anterior es fundamental en el análisis, porque cada obra autoral es independiente y distinta de cualquier otra y, en el ámbito editorial, da lugar a productos diferentes que atienden una demanda diferenciada: las obras de Octavio Paz tienen cualidades distintas a las obras de Juan Rulfo y en ambos casos se trata de obras de un gran valor literario o artístico, independientemente de que sean ensayo, cuento o novela; el propio Fondo de Cultura Económica ha tenido varias ediciones de Pedro Páramo publicadas de manera individual y en colecciones. El libro es el soporte material en el cual queda plasmada una obra, pero lo esencial es que cada título tiene cualidades específicas y, en sí mismo, es un producto que no es igual a ningún otro, ni contenido ni en forma. DÉCIMA CUARTA.- Una aplicación lineal sin un sentido de interpretación sistemática del conjunto de los enunciados que integran las disposiciones de la LFCE, podría llevar a la conclusión de que el precio único propuesto en el Decreto en análisis representa una práctica monopólica relativa al fijarle un precio a los distribuidores de libros, con independencia de que la finalidad sea ofrecerlos en igualdad de condiciones a los consumidores que residan en cualquier parte del territorio nacional, tal como ocurre con las bebidas gaseosas en los comercios establecidos. Debe tenerse presente que cada editor determina un precio de referencia con el propósito de calcular una utilidad proporcional a su inversión, sin embargo, las características del mercado editorial señaladas previamente conducen a establecer diferentes precios dependiendo de las condiciones de negociación con el distribuidor o el punto de venta; hay en el país poco más de 50 establecimientos de las Librerías de Cristal y el sistema de librerías de Educal alcanza 90 sitios. En ambos casos su capacidad de negociación es relativa frente a las tiendas de autoservicio y departamentales que, bajo distintas firmas, cuentan con más de 3,000 puntos de venta, en donde el libro no es el producto que mayores márgenes de utilidad genera. Sin embargo, prácticas de discriminación de precios o, incluso, depredatorias de los mismos y la obtención de beneficios especiales como las ventas a consignación, favorecen el encarecimiento de títulos en regiones enteras del país, el cierre de puntos de venta o la imposibilidad de abrir nuevas librerías y, en general, distorsiones en el mercado nacional del libro. DÉCIMA QUINTA.- Respecto de la observación del Ejecutivo en el sentido de que el Decreto en análisis establece un precio diferenciado para diversos consumidores, es decir, la excepción del precio único para las compras que realice el Estado, las instituciones educativas y de investigación, se considera indispensable puesto que esta propuesta recoge una preocupación legítima de los legisladores de la LIX Legislatura: el papel que el Estado debe desempeñar para garantizar el acceso a la educación y la cultura, además de alinear los preceptos de la norma en análisis con la Ley General de Educación, misma que faculta al Ejecutivo para que elabore los libros de texto de educación primaria y apruebe el uso de libros de texto para educación preescolar, primaria y secundaria. Esta obligación implicó en el ciclo educativo de 2006-2007 la distribución de más de 350 millones de ejemplares de materiales didácticos editados, entre libros de texto, separadores, carteles y planes de estudio, así como la prueba ENLACE para los alumnos de educación básica. El propósito social y el volumen de las adquisiciones de la Comisión Nacional del Libro de Texto Gratuito justifican la excepción prevista en la ley, ya que la propia Comisión establece en las licitaciones públicas las especificaciones de los materiales e, incluso, fija un precio de adquisición por ejemplar. DÉCIMA SEXTA.- Por otra parte, las observaciones que hace el Ejecutivo al Decreto por el que se expide la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro incluyen una serie de reflexiones respecto de que el precio único de venta a que se refiere el proyecto tiene características similares a las del precio máximo que puede establecer el Ejecutivo Federal. El tercer párrafo del artículo 28 constitucional señala expresamente lo siguiente: Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses. El precio máximo atiende tres hipótesis estrechamente relacionadas entre sí: intermediaciones innecesarias o excesivas; insuficiencia en el abasto y alza injustificada de precios de aquellos artículos o productos que, específicamente, sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular. En opinión de las dictaminadoras el precio máximo no es equivalente al precio único, porque el propósito de este último es fijar un precio que sea respetado por toda la cadena del libro que, al mismo tiempo, contribuya a erradicar las prácticas de discriminación de precios que propicia que ejemplares de una misma edición se vendan a precios diferentes, así como incrementar la oferta de títulos no incluidos en los acervos bibliotecarios e inaccesibles por su elevado costo en puntos de venta en el interior del país. Asimismo, el precio único también tiene la finalidad de potenciar el mercado editorial a todo el territorio nacional y que, en la competencia, se tomen en cuenta aspectos como variedad del catálogo, localización, surtido, servicios personalizados, ubicación de los puntos de venta, asesoría, etcétera. DÉCIMA SÉPTIMA.- En resumen, las dictaminadoras difieren de la conclusión del Ejecutivo Federal en el sentido de que la norma en análisis es contraria a nuestro sistema jurídico constitucional, por las siguientes razones: 1. La determinación de una práctica monopólica relativa requiere de cubrir un procedimiento previo y aplica sobre agentes que tienen un poder sustancial en el mercado relevante que les permite fijar precios unilateralmente; fijar un precio único para cada edición impresa en México o importada será extensivo a todos los editores o importadores, no un acto reservado a los agentes con la capacidad descrita en la LFCE. 2. La fijación de un precio único encuentra su fundamento en la materialización del derecho patrimonial de los autores respecto de sus obras literarias en el contexto de la Ley Federal del Derecho de Autor y con base en los privilegios que establece la constitución para el ejercicio de los derechos autorales. 3. Que del precio único exente a determinados agentes económicos está plenamente justificado para que el Estado dé cumplimiento a la función social de la educación y que la misma garantice la comprensión de la democracia como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, como lo señala la fracción V del artículo 3º constitucional. 4. El precio único no requiere de atender las disposiciones del precio máximo toda vez que se trata de elementos normativos diferentes. Adicionalmente, conviene destacar que numerosos países han optado por el modelo del precio único en su legislación, entre ellos, España (cuya industria editorial ocupa el cuarto lugar en las exportaciones de aquel país y representa el principal competidor en el mercado hispano del libro), Francia, Alemania, Argentina, Austria, Dinamarca, Grecia, Holanda, Hungría, Noruega, Suiza, Portugal y Japón, entre otros y, actualmente se discute el tema en Bélgica, Italia, Lituania, Chile, Ecuador, Brasil y México. La tendencia normativa hacia el precio único es expresión de la necesidad de establecer bases que le confieran sustentabilidad a toda la cadena del libro, desde el autor hasta el lector potencial, y no que el mercado este centrado únicamente en los principios de la competencia de precios. DÉCIMA OCTAVA.- Estas dictaminadoras reconocen la necesidad de que el trabajo legislativo genere propuestas de orden legal que contribuyan a que los mexicanos tengan acceso a más autores y títulos y, al mismo tiempo, reconocen que el fomento a la lectura corresponde, en primer término, a las instancias gubernamentales de los tres órdenes de gobierno relacionadas con la educación y la cultura. En ese sentido, conviene destacar lo señalado en el Programa Nacional de Cultura 2007-2012 respecto del panorama general de la lectura en el país: México se encuentra entre los principales países con mayor producción editorial en América Latina pero sólo existen 600 librerías y 900 puntos de comercialización. La falta del hábito de lectura agrava la situación. Los mexicanos leen un promedio de 2.9 libros al año y uno de cada cuatro no tiene libros en su casa ni ha visitado una librería. Apenas un poco más del 15% de la población señala que lee porque le gusta mucho, el 30% declara haber leído tres o más libros en el año, el 30.9% entre uno y dos libros en el año y el 33.5% respondió no haber leído ninguno. El 51% de la población que dice leer o haber leído no recuerda cuál fue el último libro que leyó. La lecturas más frecuentes son libros escolares, el 30.8%. Nuevamente, la lectura de libros de literatura es más frecuente entre la población con estudios universitarios y niveles socioeconómicos más altos. Sólo el 1% de los lectores frecuentes de publicaciones de distinta índole no tiene educación formal, mientras que sólo 4.8% de la población que tiene educación universitaria lee de manera ocasional. Asimismo, conviene destacar que, no obstante las prerrogativas de orden fiscal de que gozan las empresas editoriales de otros países que compiten en el mercado hispanoamericano del libro, el Decreto en análisis no representa ningún privilegio para algún sector de la cadena del libro, ni prerrogativa fiscal con costo para el erario público. Tampoco implica un riesgo para la competencia que actualmente se desarrolla en el mercado, pues no propiciará el desplazamiento indebido de ningún agente económico. Cabe señalar que las acciones de política pública al amparo de la Ley para el Fomento de la Lectura y el Libro se llevarán a cabo a través del presupuesto normal de operación de las instituciones responsables de la promoción de la lectura y mediante la aplicación del precio único de parte de los integrantes de la cadena del libro que, en su mayoría, han expresado su beneplácito por los términos de la ley que pretende incorporarse al sistema jurídico mexicano. DÉCIMA NOVENA.- En este sentido, una de las característica del Decreto en análisis, es su grado de consenso por parte de la industria editorial mexicana: editores, libreros, escritores, sociedades autorales e, incluso, autoridades. Este consenso ha sido manifiesto en el marco tanto de la Feria Internacional del Libro de Guadalajara como de la reciente Feria Internacional del Libro en el Palacio de Minería, en las que se ha solicitado a los legisladores integrantes de LX Legislatura del Congreso de la Unión que se promueva, defienda y vote a favor de la Ley, convencidos de que ayudará a que haya mayor competencia, mejores precios para todos, más libros al alcance de todos, más cerca de todos, más diversos y que todo esto contribuya a un país más informado, mejor preparado para la democracia y para los retos del futuro. Dicho mensaje fue suscrito por la Asociación de Libreros Mexicanos, la Cámara Nacional de la Industria Editorial Mexicana, la Alianza de Editores Mexicanos Independientes, la Sociedad General de Escritores Mexicanos, la Feria Internacional del Libro de Guadalajara, la Feria Internacional del Libro de Minería y numerosas organizaciones, instituciones y artistas e intelectuales de nuestro país. VIGÉSIMA.- Finalmente, en relación con las observaciones al Decreto en análisis sobre las funciones del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura, las dictaminadoras hacen suyos los comentarios en relación con las facultades que puede tener un órgano de carácter consultivo y en este sentido consideran oportuno eliminar el contenido de la fracción VI. y modificar la fracción XV. del artículo 15, para garantizar que este órgano no desempeñe funciones que únicamente competen a la autoridad responsable y para delimitar con claridad el sentido propositivo de sus pronunciamientos. De esta forma, el Consejo cumpliría cabalmente las funciones de un órgano consultivo y dejará en manos de las instituciones gubernamentales respectivas el desarrollo de las políticas públicas y programas de operación que, eventualmente, se consideren viables por la autoridad y que cuenten con la suficiencia presupuestal necesaria para su ejecución. VIGÉSIMA PRIMERA.- Con respecto a las diferentes observaciones de forma, los integrantes de las Comisiones Unidas de Educación y de Estudios Legislativos consideran conveniente atenderlas con el propósito de conferirle a este cuerpo normativo una estructura congruente con la relevancia del tema que ocupa el análisis. De esta forma, se ajusta el orden consecutivo de los capítulos IV y V; las referencias de reenvío de algunos preceptos (fracción II del artículo 15 y tercero y quinto transitorios); se precisan la denominación de la Ley Federal del Derecho de Autor (segundo párrafo del artículo 1), las abreviaciones respectivas de la Secretaria de Educación Pública y el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se precisa la gramática en el artículo 19 y se realizan ajustes de puntuación. Por las consideraciones expuestas en el presente dictamen, los integrantes de las comisiones de Educación y Estudios Legislativos, para los efectos del inciso c) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 56, 60, 87, 88, 136 y 137 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, someten a la consideración del Pleno para su discusión y, en su caso aprobación, el siguiente: D E C R E T O ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro en los siguientes términos: LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Lo establecido en esta Ley se aplicará sin perjuicio de lo ordenado en la Ley de Imprenta, la Ley Federal del Derecho de Autor, la Ley General de Educación, la Ley General de Bibliotecas y sus respectivos reglamentos, así como cualquier otro ordenamiento en la materia, siempre y cuando no contravengan lo que en ésta se dispone. Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá como: Edición: Proceso de formación del libro a partir de la selección de textos y otros contenidos para ofrecerlo después de su producción al lector. Editor: Persona física o moral que selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de terceros su elaboración. Distribución: Actividad de intermediación entre el editor y el vendedor de libros al menudeo, que facilita el acceso al libro propiciando su presencia en el mercado. Distribuidor: Persona física o moral legalmente constituida, dedicada a la distribución de libros y revistas. Cadena productiva del libro: Conjunto de industrias que participan en los diversos procesos de producción del libro, y está conformada por la de la Celulosa y el Papel, la de las Artes gráficas y la Editorial. En la de Artes Gráficas se incluye la participación de los que brindan servicios editoriales, los impresores y los encuadernadores que reciban sus ingresos en más de un ochenta por ciento de los trabajos relacionados con el libro y la revista. Cadena del libro: Conjunto de personas físicas o morales que inciden en la creación, producción, distribución, promoción, venta y lectura del libro. Libro: Toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente. Revista: Publicación de periodicidad no diaria, generalmente ilustrada, encuadernada, con escritos sobre varias materias o especializada. Para el objeto de esta Ley, las revistas gozarán de las mismas prerrogativas que se señalen para el libro. Libro mexicano: Toda publicación unitaria no periódica que tenga ISBN que lo identifique como mexicano. Revista mexicana: Publicación de periodicidad no diaria que tenga ISSN que la identifique como mexicana. Autoridades educativas locales: Ejecutivo de cada una de las entidades federativas, así como a las dependencias o entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa. Sistema Educativo Nacional: Constituido por los educandos y educadores, las autoridades educativas, los planes, programas, métodos y materiales educativos; las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados; las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, y las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía. Bibliotecas escolares y de aula: Acervos bibliográficos que la Secretaría de Educación Pública, con la concurrencia de las autoridades locales, selecciona, adquiere y distribuye para su uso durante los procesos de enseñanza y aprendizaje en las aulas y las escuelas públicas de educación básica. Salas de lectura: Espacios alternos a las escuelas y bibliotecas, coordinadas por voluntarios de la sociedad civil, donde la comunidad tiene acceso gratuito al libro y otros materiales impresos, así como a diversas actividades encaminadas al fomento a la lectura. Autor: Persona que realiza alguna obra destinada a ser difundida en forma de libro. Se considera como autor, sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación vigente, al traductor respecto de su traducción, al compilador y a quien extracta o adapta obras originales, así como al ilustrador y al fotógrafo, respecto de sus correspondientes trabajos. Precio único de venta al público: Valor de comercialización establecido libremente por el editor o importador para cada uno de sus títulos. Vendedores de libros al menudeo: Aquellas personas, físicas o morales, que comercializan libros al público. Artículo 3.- El fomento a la lectura y el libro se establece en esta Ley en el marco de las garantías constitucionales de libertad de escribir, editar y publicar libros sobre cualquier materia, propiciando el acceso a la lectura y el libro a toda la población. Ninguna autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la creación, edición, producción, distribución, promoción o difusión de libros y de las publicaciones periódicas. Artículo 4.- La presente Ley tiene por objeto: I. Propiciar la generación de políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas al fomento y promoción de la lectura; II. Fomentar y estimular la edición, distribución y comercialización del libro y las publicaciones periódicas; III. Fomentar y apoyar el establecimiento y desarrollo de librerías, bibliotecas y otros espacios públicos y privados para la lectura y difusión del libro; IV. Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional con los distintos órdenes de gobierno y la vinculación con los sectores social y privado, para impulsar las actividades relacionadas con la función educativa y cultural del fomento a la lectura y el libro; V. Hacer accesible el libro en igualdad de condiciones en todo el territorio nacional para aumentar su disponibilidad y acercarlo al lector; VI. Fortalecer la cadena del libro con el fin de promover la producción editorial mexicana para cumplir los requerimientos culturales y educativos del país; VII. Estimular la competitividad del libro mexicano y de las publicaciones periódicas en el terreno internacional, y VIII. Estimular la capacitación y formación profesional de los diferentes actores de la cadena del libro y promotores de la lectura. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Artículo 5.- Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de sus respectivas competencias: A. La Secretaría de Educación Pública; B. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes; C. El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura, y D. Los Gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal. Artículo 6.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública y al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, de manera concurrente y considerando la opinión y propuestas del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura: I. Elaborar el Programa de Fomento para el Libro y la Lectura; II. Poner en práctica las políticas y estrategias contenidas en el Programa, estableciendo la coordinación interinstitucional con las instancias de los diferentes órdenes de gobierno, así como con los distintos sectores de la sociedad civil. Artículo 7.- Las autoridades responsables emplearán tiempos oficiales y públicos que corresponden al Estado en los medios de comunicación para fomentar el libro y la lectura. Artículo 8.- Las autoridades responsables, de manera concurrente o separada, deberán impulsar la creación, edición, producción, difusión, venta y exportación del libro mexicano y de las coediciones mexicanas, en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad, asegurando su presencia nacional e internacional. Artículo 9.- Es obligación de las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley, de manera concurrente o separada, promover programas de capacitación y desarrollo profesional dirigidos a los encargados de instrumentar las acciones de fomento a la lectura y a la cultura escrita. Artículo 10.- Corresponde a la Secretaria de Educación Pública: I. Fomentar el acceso al libro y la lectura en el Sistema Educativo Nacional, promoviendo que en él se formen lectores cuya comprensión lectora corresponda al nivel educativo que cursan, en coordinación con las autoridades educativas locales; II. Garantizar la distribución oportuna, completa y eficiente de los libros de texto gratuitos, así como de los acervos para bibliotecas escolares y de aula y otros materiales educativos indispensables en la formación de lectores en las escuelas de educación básica y normal, en coordinación con las autoridades educativas locales; III. Diseñar políticas para incorporar en la formación inicial y permanente de maestros, directivos, bibliotecarios y equipos técnicos, contenidos relativos al fomento a la lectura y la adquisición de competencias comunicativas que coadyuven a la formación de lectores, en colaboración con las autoridades educativas locales; IV. Considerar la opinión de las autoridades educativas locales, de los maestros y de los diversos sectores sociales para el diseño de políticas de fomento a la lectura y el libro en el Sistema Educativo Nacional, con base en los mecanismos de participación establecidos en la Ley General de Educación; V. Promover la producción de títulos que enriquezcan la oferta disponible de libros, de géneros y temas variados, para su lectura y consulta en el Sistema Educativo Nacional, en colaboración con autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, la iniciativa privada, instituciones de educación superior e investigación y otros actores interesados; VI. Promover la realización periódica de estudios sobre las prácticas lectoras en el Sistema Educativo Nacional y sobre el impacto de la inversión pública en programas de fomento a la lectura en este sistema, así como la difusión de sus resultados en los medios de comunicación, en colaboración con las autoridades educativas locales, otras autoridades, la iniciativa privada, las instituciones de educación superior e investigación, organismos internacionales y otros actores interesados; VII. Promover el acceso y distribución de libros, fortaleciendo el vínculo entre escuelas y bibliotecas públicas, en colaboración con las autoridades educativas locales, las instituciones de educación superior e investigación, la iniciativa privada y otros actores interesados, e VIII. Impulsar carreras técnicas y profesionales en el ámbito de la edición, la producción, promoción y difusión del libro y la lectura, en colaboración con autoridades educativas de los diferentes órdenes de gobierno, instituciones de educación media superior y superior y la iniciativa privada. Artículo 11.- Corresponde al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes: I. Impulsar, de manera coordinada con las autoridades correspondientes de los distintos órdenes de gobierno, programas, proyectos y acciones que promuevan de manera permanente la formación de usuarios plenos de la cultura escrita entre la población abierta; II. Promover conjuntamente con la iniciativa privada acciones que estimulen la formación de lectores; III. Estimular y facilitar la participación de la sociedad civil en el desarrollo de acciones que promuevan la formación de lectores entre la población abierta; IV. Garantizar la existencia de materiales escritos que respondan a los distintos intereses de los usuarios de la red nacional de bibliotecas públicas y los programas dirigidos a fomentar la lectura en la población abierta, tales como salas de lectura; V. Coadyuvar con instancias a nivel federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, así como con miembros de la iniciativa privada en acciones que garanticen el acceso de la población abierta a los libros a través de diferentes medios gratuitos o pagados, como bibliotecas, salas de lectura o librerías, y VI. Generar programas de desarrollo profesional de fomento a la lectura para la población abierta y para los bibliotecarios de la red nacional de bibliotecas públicas. CAPÍTULO III DEL CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO PARA EL LIBRO Y LA LECTURA Artículo 12.- Se crea el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura como un órgano consultivo de la Secretaría de Educación Pública y espacio de concertación y asesoría entre todas las instancias públicas, sociales y privadas vinculadas al libro y la lectura. Artículo 13.- El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura se regirá por el manual de operación que emita, por las disposiciones contenidas en esta Ley y por lo que quede establecido en su Reglamento. Artículo 14.- El Consejo estará conformado por: I. Un presidente, que será el titular de la Secretaría de Educación Pública. En su ausencia será suplido por quien éste designe; II. Un secretario ejecutivo, que será el titular del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. En su ausencia será suplido por quien éste designe; III. El titular del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas; IV. El presidente de la Cámara Nacional de la Industria Editorial Mexicana; V. El presidente de la Asociación de Libreros de México; VI. El presidente de la Asociación Nacional de Bibliotecarios; VII. El presidente de la Sociedad General de Escritores de México; VIII. El Director General de Materiales Educativos de la Secretaría de Educación Pública; IX. El Director General de Publicaciones del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, y X. El Director General de Bibliotecas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. Por acuerdo del Consejo se podrá convocar para participar con carácter de invitado no permanente a los titulares de las Secretarías, Consejos e Institutos de Cultura de las entidades federativas y el Distrito Federal, o a cualquier persona o institución pública o privada que se considere necesario para el cumplimiento pleno de sus funciones. La pertenencia y participación en este Consejo, es a título honorario. Artículo 15.- El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura tendrá las siguientes funciones: I. Coadyuvar al cumplimiento y ejecución de la presente ley; II. Asesorar en el diseño, formulación y ejecución del Programa de Fomento para el Libro y la Lectura establecido en el artículo 6 de la presente ley; III. Concertar los esfuerzos e intereses de los sectores público y privado para el desarrollo sostenido de las políticas nacionales del libro y la lectura; IV. Proponer a las autoridades competentes la adopción de políticas o medidas jurídicas, fiscales y administrativas que contribuyan a fomentar y fortalecer el mercado del libro, la lectura y la actividad editorial en general; V. Servir de instancia de consulta, conciliación y concertación entre los distintos actores de la cadena del libro y la lectura en asuntos concernientes a las materias de esta ley; VI. Promover el desarrollo de sistemas integrales de información sobre el libro, su distribución, la lectura y los derechos de autor, así como crear una base de datos que contemple: catálogos y directorios colectivos de autores, obras, editoriales, industria gráfica, bibliotecas y librerías mexicanas, disponible para la consulta en red desde cualquier país; VII. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos; VIII. Asesorar, a petición de parte, a los tres niveles de gobierno, poderes, órganos autónomos e instituciones sociales y privadas en el fomento a la lectura y el libro; IX. Crear y mantener permanentemente actualizada una base de datos, con acceso libre al público, que contenga el registro del precio único de los libros; X. Promover la formación, actualización y capacitación de profesionales en los diferentes eslabones de la cadena del libro; XI. Impulsar la participación ciudadana en todos los programas relacionados con el libro y la lectura, y diseñar los mecanismos de esta participación; XII. Fomentar la cultura de respeto a los derechos de autor; XIII. Proponer la realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar el desarrollo de sus actividades; XIV. Proponer incentivos para la creación, edición, producción, difusión, venta y exportación de libros en las diferentes lenguas del país, y apoyar la traducción a ellas de textos de literatura nacional y universal a las diferentes lenguas del país, y XV. Expedir su manual de operación conforme al cual regulará su organización, funcionamiento y trabajo. Artículo 16.- El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura sesionará ordinariamente como mínimo tres veces al año y sobre los asuntos que el mismo establezca. Artículo 17.- Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el Presidente, o bien por un tercio de los integrantes del Consejo, con una antelación de al menos 48 horas. En caso de no haber el quórum requerido, se trate de reuniones ordinarias o extraordinarias, se emitirá de inmediato una segunda convocatoria para que se lleve a efecto la reunión en un plazo no mayor de 48 horas. De no haber quórum nuevamente, se hará otra convocatoria para que se realice la reunión en un plazo no mayor de 48 horas. En esta ocasión, la reunión se llevará a efecto con los que asistan a dicho encuentro. Artículo 18.- El quórum mínimo será del cincuenta por ciento más uno de sus miembros, y para que sus decisiones sean válidas deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros presentes, salvo en lo establecido en el artículo inmediato anterior. CAPÍTULO IV DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL, INTERGUBERNAMENTAL Y CON LA SOCIEDAD CIVIL Artículo 19.- La Secretaría de Educación Pública y el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, son las instancias responsables de incentivar y promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los distintos órdenes de gobierno, con base en los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de fomento a la lectura y el libro. Artículo 20.- Para impulsar la coordinación interinstitucional e intergubernamental en la aplicación de la presente Ley, la Secretaría de Educación Pública y el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, deberán: I. Establecer mecanismos e instrumentos de coordinación, cooperación y vinculación, así como promover la celebración de convenios y acuerdos con dependencias de las distintas ramas y órdenes de gobierno y los órganos autónomos del Estado, para diseñar, planear, coordinar, aplicar y fortalecer políticas, programas, proyectos y acciones de fomento a la lectura y el libro; II. Establecer compromisos con las instancias y organismos internacionales que, mediante convenios y acuerdos bilaterales y multilaterales, incentiven el desarrollo integral de las políticas públicas en la materia facilitando a autores, editores, promotores, lectores, espacios y alternativas de promoción y difusión que favorezcan el conocimiento de nuestra obra editorial y literaria en el exterior, y III. Establecer programas que involucren a individuos, instituciones de asistencia privada, instituciones académicas, asociaciones civiles y fideicomisos, cooperativas y colectivos, cuya labor a favor del fomento a la lectura y el libro han sido fundamentales para el desarrollo cultural en el país. CAPÍTULO V DE LA DISPONIBILIDAD Y ACCESO EQUITATIVO AL LIBRO Artículo 21.- En todo libro editado en México, deberán constar los siguientes datos: título de la obra, nombre del autor, editor, número de la edición, lugar y fecha de la impresión, nombre y domicilio del editor en su caso; ISBN y código de barras. El libro que no reúna estas características no gozará de los beneficios fiscales y de otro tipo que otorguen las disposiciones jurídicas en la materia. Artículo 22.- Toda persona física o moral que edite o importe libros estará obligada a fijar un precio de venta al público para los libros que edite o importe. El editor o importador fijará libremente el precio de venta al público, que regirá como precio único. Artículo 23.- El precio se registrará en una base de datos a cargo del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura y estará disponible para consulta pública. Artículo 24.- Los vendedores de libros al menudeo deben aplicar el precio único de venta al público sin ninguna variación, excepto en lo establecido en el artículo 25 y 26 de la presente ley. Artículo 25.- El precio único establecido en el artículo 22 de la presente ley, no se aplica a las compras que para sus propios fines, excluyendo la reventa, hagan el Estado, las bibliotecas que ofrezcan atención al público o préstamo, los establecimientos de enseñanza y de formación profesional o de investigación. Artículo 26.- Los vendedores de libros podrán aplicar precios inferiores al precio de venta al público mencionado en el artículo 22 de la presente ley, cuando se trate de libros editados o importados con tres años de anterioridad y cuyo último abasto date de más de un año, así como los libros antiguos, los usados, los descatalogados, los agotados y los artesanales. Artículo 27.- Las acciones para detener y reparar las violaciones al precio único establecido en esta Ley pueden ser emprendidas por cualquier competidor, por profesionales de la edición y difusión del libro, así como por autores o por cualquier organización de defensa de autores. Dicha defensa se llevara a cabo por vía jurisdiccional y en su caso por medio de arbitraje para lo cual el consejo podrá actuar como perito. TRANSITORIOS Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- Con la publicación de la presente Ley y su entrada en vigor se abroga la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro publicada en el Diario Oficial de la federación el 8 de junio del año 2000. Artículo Tercero.- En el término de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley deberá formarse el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura con base en lo establecido en los artículos 12 y 14 de la presente ley. De no hacerlo, convocará la Secretaría Ejecutiva. Articulo Cuarto.- El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura deberá expedir su manual de operación y programa de trabajo a los sesenta días de su integración. Articulo Quinto.- El Programa de Fomento para el Libro y la Lectura establecido en el articulo 6 de la presente Ley tendrá que ser expedido por el Secretario de Educación Pública en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley." Salón de comisiones de la Cámara de Senadores a los 12 días del mes de marzo de 2008 Comisión de Educación Comisión de Estudios Legislativos
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