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No. 198
Año 2008
Martes 26 de Febrero2° Año de Ejercicio.
Segundo Periodo Ordinario  
    
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1

De las Comisiones Unidas de Salud; de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Segunda, con opinión de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, el que contiene proyecto de decreto que expide la Ley General para el Control del Tabaco; y deroga y reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

INTERVINO EL SEN. ERNESTO SARO BOARDMAN, POR LAS COMISIONES, PARA FUNDAMENTAR EL DICTAMEN.
PARA FIJAR LA POSICIÓN DE SUS GRUPOS PARLAMENTARIOS, HICIERON USO DE LA TRIBUNA LOS SENADORES:
FRANCISCO JAVIER OBREGÓN ESPINOZA, PT.
JORGE LEGORRETA ORDORICA, PVEM.
ANTONIO MEJÍA HARO, PRD.
MARÍA ELENA ORANTES LÓPEZ, PRI.
ANDRÉS GALVÁN RIVAS, PAN.
PARA LA DISCUSIÓN EN LO GENERAL, INTERVINIERON LOS SENADORES:
JOSÉ LUIS LOBATO CAMPOS, CONV., EN CONTRA.
MANUEL VELASCO COELLO, PVEM, EN PRO.
FRANCISCO CASTELLÓN FONSECA, PRD, EN CONTRA.
PABLO GÓMEZ ÁLVAREZ, PRD, EN PRO.
GUILLERMO TAMBORREL SUÁREZ, PAN, EN PRO.
EL PRESIDENTE INFORMÓ DE LA RESERVA DE LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS, POR PARTE DE LOS SENADORES:
LUIS ALBERTO VILLARREAL GARCÍA:

  • ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 6; Y
  • ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 27,
    AMBOS DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO.

SEN. JOSÉ LUIS LOBATO CAMPOS:

  • ARTÍCULOS 15, 16, 17, 23, 27, 31, 32, 42, 43, 44, 48 Y 49 Y TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO.

SEN TOMÁS TORRES MERCADO:

  • ARTÍCULOS 42, Y SUPRESIÓN DE LOS ARTÍCULOS 43 Y 44 DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO.

SEN. FRANCISCO CASTELLÓN FONSECA:

  • ADICIÓN DE UN ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO A LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO.

EL PROYECTO DE DECRETO FUE APROBADO EN LO GENERAL Y LOS ARTÍCULOS NO RESERVADOS POR 103 VOTOS; 5 EN CONTRA; 2 ABSTENCIONES.
PARA LA DISCUSIÓN EN LO PARTICULAR, HICIERON USO DE LA TRIBUNA LOS SENADORES:

  • LUIS ALBERTO VILLARREAL GARCÍA, PARA PRESENTAR ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 6 DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO; Y ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 27, DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO. SOMETIDAS A VOTACIÓN PARA SU ADMISIÓN A DISCUSIÓN LAS PROPUESTAS, FUERON RECHAZADAS. LA VOTACIÓN FUE DE 43 EN PRO; 54 EN CONTRA. LOS ARTÍCULOS SE RESERVARON PARA SU VOTACIÓN, EN SUS TÉRMINOS, CON LOS DEMÁS ARTÍCULOS RESERVADOS.
  • JOSÉ LUIS LOBATO CAMPOS, QUIEN SE REFIRIÓ A LOS ARTÍCULOS 15, 16, 17, 23, 27, 31, 32, 42, 43, 44, 48 Y 49 Y TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO. SE RESERVARON PARA SU VOTACIÓN, CON LOS DEMÁS ARTÍCULOS RESERVADOS.
  • TOMÁS TORRES MERCADO, QUIEN PRESENTÓ PROPUESTA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 42 Y PROPUSO LA SUPRESIÓN DE LOS ARTÍCULOS 43 Y 44 DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO.
    EL SEN. DANTE DELGADO HIZO USO DE LA TRIBUNA PARA ALUSIONES PERSONALES.
    PARA HECHOS, HIZO USO DE LA TRIBUNA EL SEN. RICARDO MONREAL ÁVILA, PRD. PRESENTÓ UNA MOCIÓN SUSPENSIVA, LA CUAL FUE RECHAZADA.
    LAS PROPUESTAS DEL SEN. TORRES FUERON SOMETIDAS A VOTACIÓN PARA SU ADMISIÓN A DISCUSIÓN Y RESULTARON RECHAZADAS. LA VOTACIÓN FUE DE 31 EN PRO; 54 EN CONTRA; 1 ABSTENCIÓN. LOS ARTÍCULOS SE RESERVARON PARA SU VOTACIÓN, EN SUS TÉRMINOS, CON LOS DEMÁS ARTÍCULOS RESERVADOS.
  • FRANCISCO CASTELLÓN FONSECA, QUIEN PRESENTÓ ADICIÓN DE UN ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO A LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO. NO SE ADMITIÓ A DISCUSIÓN.

LOS ARTÍCULOS 6, 15, 16, 17, 23, 27, 31, 32, 42, 43, 44, 48 Y 49 Y TERCERO TRANSITORIO DEL PROYECTO DE LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO FUERON APROBADOS EN SUS TÉRMINOS POR 67 VOTOS; 12 EN CONTRA; 6 ABSTENCIONES.
EL DECRETO SE TURNÓ AL EJECUTIVO FEDERAL.



Sinopsis:

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2008.

Propone expidir la Ley General para el Control del Tabaco; se derogan los artículos 188, 189, 190, 275, 276, 277, 277 bis, 308 bis y 309 bis de la Ley General de Salud, así como todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto; y se reforman los artículos 3º fracción XIV; 286, 301, 308, penúltimo párrafo, 309 y 421 de la Ley General de Salud.

El objetivo de la Minuta a través de la Ley es crear espacios 100% libres de humo, con la finalidad de propiciar que menos niños y niñas estén expuestos tanto al humo de tabaco como al acto de fumar por parte de sus cuidadores; desencadenar un cambio socio cultural en los fumadores que genere conciencia para proteger la salud de sus familiares, limitando el consumo inclusive en espacios libres, donde goza de plena libertad; desencadenar un cambio sociocultural en los no fumadores para exigir la calidad y pureza del aire principalmente a la autoridad sanitaria, a fumadores, a responsables, administradores y gerentes de espacios 100% libres de humo de tabaco.

Alcances del proyecto:

Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción.
Tiene las siguientes finalidades: proteger la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco; proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios 100% libres de humo de tabaco; establecer las bases para la protección contra el humo de tabaco; establecer las bases para la producción, etiquetado, empaquetado, promoción, publicidad, patrocinio, distribución, venta, consumo y uso de los productos del tabaco; instituir medidas para reducir el consumo de tabaco, particularmente en los menores; fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento de los riesgos atribuibles al consumo y a la exposición al humo de tabaco; establecer los lineamientos generales para el diseño y evaluación de legislación y políticas públicas basadas en evidencia contra el tabaquismo; y establecer los lineamientos generales para la entrega y difusión de la información sobre los productos del tabaco y sus emisiones.

La aplicación de la Ley estará a cargo de la Secretaría de Salud en coordinación con la SEP, la SHCP, la SE, la PGR y otras autoridades competentes.

Se prohíbe: comerciar, vender, distribuir o suministrar cigarrillos por unidad o en empaques, que contengan menos de catorce o más de veinticinco unidades, o tabaco picado en bolsas de menos de diez gramos; colocar los cigarrillos en sitios que le permitan al consumidor tomarlos directamente; comerciar, vender, distribuir o exhibir cualquier producto del tabaco a través de distribuidores automáticos o máquinas expendedoras; comerciar, vender o distribuir al consumidor final cualquier producto del tabaco por teléfono, correo, Internet o cualquier otro medio de comunicación; distribuir gratuitamente productos del tabaco al público en general y/o con fines de promoción, y comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco.

En los paquetes de productos del tabaco, deberán figurar leyendas y pictogramas o imágenes de advertencia que muestren los efectos nocivos del consumo de los productos del tabaco. Serán de alto impacto preventivo, claras, visibles, legibles y no deberán ser obstruidas por ningún medio; deberán ocupar al menos el 30% de la cara anterior, 100% de la cara posterior y el 100% de una de las caras laterales del paquete y la cajetilla; al 30% de la cara anterior de la cajetilla se le deberán incorporar pictogramas o imágenes; el 100% de la cara posterior y el 100% de la cara lateral serán destinados al mensaje sanitario, que del mismo modo será rotativo, deberá incorporar un número telefónico de información sobre prevención, cesación y tratamiento de las enfermedades o efectos derivados del consumo de productos del tabaco, y Las leyendas deberán ser escritas e impresas, sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal directamente en el empaquetado o etiquetado.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Salud, de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativos, Segunda, con opinión de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial de la LX Legislatura de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, les fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General para el Control del Tabaco; y deroga y reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Una vez recibida por las Comisiones Unidas de Salud, de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativos, Segunda, con la opinión de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, sus integrantes entraron a su estudio con la responsabilidad de considerar lo más detalladamente posible su contenido y analizar los fundamentos esenciales en que se apoya, para proceder a emitir dictamen conforme a las facultades que les confieren los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86, 89, 90, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometiendo a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea, mismo que se realiza bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

I. En el capítulo de ANTECEDENTES, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida Minuta y los trabajos previos de las Comisiones Dictaminadoras.

II. En el capítulo correspondiente a CONTENIDO DE LA MINUTA, se sintetizan los motivos y alcances de la propuesta en estudio, y de igual forma se hace reseña de los temas que componen.

III. En el capítulo de CONSIDERACIONES, las Comisiones Unidas y la que emite opinión expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan el resolutivo de estas Dictaminadoras.

I. ANTECEDENTES

1. Con fecha 31 de agosto de 2007, el Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (PAN), el Senador Ernesto Saro Boardman (PAN), la Diputada Oralia Vega Ortiz (PRI), Senador Javier Orozco Gómez (PVEM), Diputado Fernando Mayans Caníbal (PRD), Senador Andrés Galván Rivas (PAN), Diputado Juan Abad de Jesús (CONVERGENCIA), Senador Humberto Andrade Quezada (PAN), Diputado Efraín Morales (PRD), Senador Ricardo Torres Origel (PAN), Diputada Patricia Chozas y Chozas (PVEM), Diputados del Partido Acción Nacional Efraín Arizmendi Uribe, Adriana Vieyra Olivares, José Antonio Muñoz Serrano, Margarita Arenas Guzmán, Martín Malagón Ríos y Roberto Mendoza Flores (PRD). Y los Senadores Guillermo Enrique Marcos Tamborrel (PAN) y Lázaro Mazón Alonso (PRD), presentaron Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se crea la Ley General para el Control del Tabaco, y se derogan diversos artículos de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha la iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud, Hacienda y Crédito Público, y Educación Pública y Servicios Educativos con opinión de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Justicia, para su estudio y dictamen.

Por medio de oficio fechado el 18 de octubre de 2007, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, concedió la rectificación de turno de la Iniciativa en comento, otorgándolo únicamente a la Comisión de Salud, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

2. Con fecha 4 de octubre de 2007, el diputado Francisco Elizondo Garrido, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General para la Protección de la Salud de los Fumadores y No Fumadores.

Con la misma fecha la Iniciativa fue turnada a la Comisión de Salud, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio y posterior dictamen.

3. Con fecha 6 de noviembre del 2007, fue aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados, por 308 votos en pro, el dictamen que comprende las Iniciativas referidas en los numerales que anteceden, por lo que es remitido a la Cámara de Senadores para sus efectos correspondientes.

4. Con fecha 11 de diciembre de 2007, en sesión plenaria del Senado de la República, se recibió Minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para el Control del Tabaco; y Deroga y Reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha dicha Minuta fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud, de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativas, Segunda, para su estudio y dictamen correspondiente.

5. Con fecha 5 de febrero de 2008, por acuerdo de la Mesa Directiva, se autorizó la incorporación de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial a fin de que emita opinión sobre la Minuta de referencia.

II. CONTENIDO DE LA MINUTA

A esta soberanía llegó la Minuta de referencia, la cual contiene lo más trascendente de cada una de las Iniciativas presentadas por los Senadores y Diputados promoventes, emitiendo un solo dictamen el cual lo recibe esta Cámara Alta, para emitir previo estudio y análisis detallado lo que corresponda, de acuerdo a lo que dicta nuestra Constitución Política.

Luego entonces, la Minuta que origina el presente dictamen, tiene como propósito expedir la Ley General para el Control del Tabaco, toda vez que los promoventes señalan que el tabaquismo es la causa más importante y a la vez más evitable de morbilidad, incapacidad y muerte en muchos países. Que causa 20 por ciento de todas las muertes, 30 por ciento de todos los casos de cáncer y de éstos 90 por ciento son casos de cáncer de pulmón.

Por estas razones, y la evidencia científica sobre sus efectos negativos que cada vez es más abundante y contundente, la propuesta de los promoventes acoge las recomendaciones de la Organización Panamericana de la Salud y las disposiciones del Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT). Señalan además, que la jerarquía normativa de este instrumento es la de un tratado internacional y por ende, parte de nuestro orden jurídico nacional.

A su vez señalan, que resulta imprescindible traducir el CMCT en disposiciones efectivas (Leyes y reglamentos) que controlen con eficacia el tabaco, lo anterior, afirman, resulta insoslayable pues durante el curso de la LX legislatura se cumple el término de cinco años en el que la parte firmante se comprometió a avanzar en la aplicación de controles eficaces como los propuestos.

Asimismo, ponen de manifiesto que según datos de la Asociación Internacional de Productores de Tabaco, 75 países en vías de desarrollo contribuyen con el 80 por ciento de la producción tabacalera en el mundo. Afirma también que la nicotina es clasificada desde el punto de vista médico como un veneno violento que, en su combustión, arrastra sustancias como acroleína, cianuros, óxido de nitrógeno, acetona, amoníaco, benzopirinas, nitrosaminas, entre los más cancerígenos, así como ácido cianhídrico, arsénico, fenoles, nornicotina, oxinicotina, nicotirina y anabasina. Todos considerados como sustancias letales.

Como se señala, la Minuta abunda en razones, jurídicas, epidemiológicas, de salud pública y las relativas a la naturaleza adictiva y mortal del tabaco, motivo por el cual, proponen la creación de una Ley General para el Control del Tabaco que según afirman es general, integral, facultativa y flexible, con las características y amplitud necesarias para controlar legislativamente el consumo de tabaco.

Por éste, entre otros motivos propone la creación de una Ley General para el Control del Tabaco, la cual se compone del siguiente capitulado:

Ley General para el Control del Tabaco

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Capítulo I. Disposiciones Generales

Capítulo II. Atribuciones de la autoridad

TÍTULO SEGUNDO

Comercio, Distribución, Venta y Suministro de los Productos de Tabaco

Capítulo Único

TÍTULO TERCERO

Sobre los Productos del Tabaco

Capítulo I. Empaquetado y Etiquetado

Capítulo II. Publicidad, Promoción y Patrocinio

Capítulo III. Consumo y Protección contra la Exposición al Humo del Tabaco.

TÍTULO CUARTO

Medidas para Combatir la Producción Ilegal y el Comercio Ilícito de Productos del Tabaco.

Capítulo Único.

TÍTULO QUINTO

De la Participación Ciudadana

Capítulo Único.

TÍTULO SEXTO

Cumplimiento de esta Ley

Capítulo I. Disposiciones Generales

Capítulo II. De la Vigilancia Sanitaria.

Capítulo III. De la Denuncia Ciudadana.

TÍTULO SÉPTIMO

De las sanciones

Capítulo Único

Transitorios

III. CONSIDERACIONES

1.- Las Comisiones Unidad de Salud, de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativos, Segunda de la LX Legislatura del Senado de la República, después de analizar y valorar sus contenidos y fundamentos, consideran que el asunto materia de la Minuta es procedente en términos generales, debiendo hacer mención expresa del derecho a la protección de la salud que tienen los mexicanos, así como la facultad que tiene esta soberanía para dictar leyes en esta materia, de acuerdo al párrafo tercero del artículo 4º y del inciso XXIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2.- A su vez, las Comisiones que dictaminan coinciden en establecer que la materia de la Minuta, como lo es la expedición de una Ley General para el Control del Tabaco, es de gran relevancia para los habitantes de la República Mexicana, porque se refiere a un tema de gran impacto en la salud pública y con efectos para toda la convivencia social, particularmente para el sano desarrollo del ser humano, de conformidad a los razonamientos que a continuación se exponen.

3.- El Estado Mexicano, es quien garantiza el derecho de toda persona a la protección de la salud establecido en la premisa constitucional y por consiguiente, sus leyes y reglamentos que en la materia se deriven, debiendo claramente manifestar este principio. Asimismo, debiendo establecer el precepto de que la tarea por la salud implica necesariamente la colaboración, coordinación y corresponsabilidad ininterrumpida de los sectores público, social y privado, particularmente de los diversos niveles y órganos de gobierno, como también lo determina el mandato constitucional al señalar su naturaleza concurrente. Por ello, siendo la inhalación involuntaria del humo del tabaco uno de los más grandes problemas de salud pública en todo el mundo y particularmente en México, la obligación de actuación de los órganos del Estado, como lo es el caso del Senado de la República, se plantea como necesaria, inaplazable y decisiva, de conformidad al presente dictamen.

4.- Sin duda alguna, el objetivo de la Minuta a través de la Ley es crear espacios 100% libres de humo, esto es importante porque además propicia lo siguiente:

a. Que menos niños y niñas estén expuestos tanto al humo de tabaco como al acto de fumar por parte de sus cuidadores "ejemplo del fumador";

b. Desencadenar un cambio socio cultural en los fumadores que genere conciencia para proteger la salud de sus familiares, limitando el consumo inclusive en espacios libres, donde goza de plena libertad;

c. Desencadenar un cambio sociocultural en los no fumadores para exigir la calidad y pureza del aire principalmente a la autoridad sanitaria, a fumadores, a responsables, administradores y gerentes de espacios 100% libres de humo de tabaco. La Ley propone mecanismos de participación ciudadana que como Congreso General compartimos;

d. Disolver la confusión que existe entre el derecho del fumador a fumar (inexistente en todas las declaraciones de Derecho Humanos, Códigos, Leyes, Reglamentos nacionales e internacionales) y el derecho universal a la protección contra el humo de tabaco (consignado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Declaraciones de Derechos Humanos y de los niños) y por ende a la Salud. La Minuta respeta la libertad del fumador a consumir tabaco, no le prohíbe hacerlo, pero protege el DERECHO de todos, (incluidos los fumadores, trabajadores de bares, restaurantes, centros de trabajo y lugares públicos donde se consume tabaco) a respirar aire de calidad 100% libre de humo de tabaco.

5.- Al respecto cabe señalar que el uso de los productos del tabaco constituye uno de los problemas más importantes de salud pública en el mundo, causando una gran proporción de mortalidad, morbilidad y discapacidades prevenibles, donde se tiene registrado que a nivel mundial, 4.9 millones de muertes anuales son atribuidas al tabaco, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud.

6.- Asimismo, la gravedad de la epidemia del tabaquismo en México, ha provocado que diariamente mueran 165 personas por enfermedades atribuibles al consumo de tabaco (60,000 al año), ello sin considerar el perjuicio que causa contra la salud, el medio ambiente y el gasto en salud, siendo también un grave problema de salud pública, que no debe ser desatendido por los involucrados en atender y velar la salud de los Mexicanos.

7.- Debido a lo anterior, la Organización Mundial de la Salud (OMS) instituyó desde el 31 de mayo de 1989, el Día Mundial sin Tabaco, con el propósito de que los gobiernos de sus Estados miembros, así como la sociedad en su conjunto, reflexionen sobre el tema del tabaquismo; sus riesgos y consecuencias para la salud de los fumadores, y de quienes se encuentran en su entorno como en el trabajo o en el hogar, convirtiéndose de esta manera en fumadores involuntarios y pasivos.

8.- Dada la situación con respecto al tabaquismo, el 21 de mayo de 2003 en la 56a Asamblea Mundial de la Salud, los 192 Estados Miembros de la OMS adoptaron por unanimidad el primer Tratado mundial de salud pública, denominado Convenio Marco para el Control del Tabaco. Tal instrumento, firmado por México en 2003 y ratificado por esta Institución, para sus efectos correspondientes el 12 de Mayo de 2004, de acuerdo al Diario Oficial de la Federación de esa fecha, impone a los países miembros la aplicación de acciones destinadas a abatir el consumo de tabaco.

Cabe destacar el logro sin precedentes del convenio, el cual permite conjuntar políticas, directrices, esfuerzos y recursos para combatir el tabaco en el mundo. México fue el primer país en América Latina en refrendar el Convenio tras reconocer la magnitud del problema que ocasiona el consumo de tabaco, tanto en adultos como en menores de edad, así México se compromete con la disminución del tabaquismo y sus efectos sobre la salud de sus poblaciones.

9.- Haciendo referencia al citado convenio, cabe destacar que su artículo 3º, dicta lo siguiente: El objetivo de este Convenio y de sus protocolos es proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco proporcionando un marco para las medidas de control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel nacional, regional e internacional a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco.

10.- Es por lo anterior que, como parte de las directrices señaladas en el Convenio Marco para el Control del Tabaco y toda vez que la Minuta somete a estudio una nueva Ley, integrada por títulos y capítulos dedicados a diferentes materias en ámbitos del control sanitario del tabaco y sus productos, es que estas Comisiones dictaminadoras elaboraron el análisis respectivo, atendiendo además a lo que mejor convenga a la salud de los que habitamos esta República Mexicana.

11.- En este orden de ideas, se debe entender que la creación de una Ley única derivado principalmente del Convenio Marco para el Control del Tabaco y de los Modelos y Guías para el Desarrollo de Legislación para el Control del Tabaco y sus Productos, publicado por la Organización Panamericana de la Salud en 2002, donde dicho documento elabora un estudio de derecho comparado sobre el tema, con base en la legislación internacional considerada en este mismo documento, es que se encuentra adecuada la estructura pretendida en el Decreto debiendo hacer estas dictaminadoras las siguientes puntualizaciones al Decreto objeto del dictamen. Respecto del Titulo Primero de la Ley el cual contendrá dos capítulos, el primero relativo a las Disposiciones Generales y el Segundo sobre las Atribuciones de la Autoridad.

En este sentido, debemos entender que la Ley establecerá con claridad la materia que nos ocupa, como lo es el control sanitario de los productos del tabaco, de su importación y exportación; y la protección contra la exposición al humo de tabaco. Coincidiendo estas Comisiones que dictaminan, el plasmar su materia de manera general a fin de englobar la materia de los subsecuentes títulos y disponerse a normarlos.

Así también, estas Comisiones entienden y comparten que el objetivo primordial es el de proteger la Salud de la Población y los Derechos de los No Fumadores, a través de los mandatos que la conforman, mismos que se deben de considerar de orden público e interés social, pero que además limitará ciertas libertades al comercio y a la industria. Por ello, es que se considera necesario que para una adecuada e íntegra tutela del supremo interés social y para salvaguardar proporcionalmente el orden público se tiene que determinar que la Ley es de utilidad pública con el fin de garantizar su absoluta observancia, pues en ella se establecen deberes loables para la administración, siendo acorde tal determinación con los principios y naturaleza que rigen el derecho a la protección de la salud, ya que la debida tutela de esta garantía constitucional, justifica restringir o limitar diversas libertades en función del interés público de la sociedad, sin prohibir en forma alguna su ejercicio, sino únicamente limitando las obligaciones y prohibiciones que sean necesarias para proteger la salud de la población y los derechos de los no fumadores atendiendo siempre al interés general.

Por lo anterior, es necesario que los preceptos de la Ley deban ser calificados como de orden público e interés social por lo que la inclusión de tales calificativos es de manera atinada en el primer artículo, para establecer por técnica legislativa en primer término la naturaleza de la Ley y sus preceptos, con la finalidad de hacer valer su ámbito protector sobre otras garantías y derechos.

12.- En el mismo sentido, la utilización del término "utilidad pública" ha sido objeto de una tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia, donde se establece su utilización en juicios de valor, donde se permite su uso al respecto de los conflictos que se pudieran suscitar derivados de las libertades que garantiza nuestra Constitución.

Por ello, estas Comisiones dictaminadoras deben considerar a la protección de la salud como el primer valor, principio e interés de la norma, al considerar sus disposiciones de orden público e interés social, y así expedir la Ley General para el Control del Tabaco como una Ley de utilidad pública.

Luego entonces, se debe considerar, que la Suprema Corte de Justicia en su tesis aislada I. 4o. A. 70 K con la voz "Suspensión en el amparo" dice que ésta conforme a la Teoría de ponderación de Principios debe negarse si el interés social constitucionalmente tutelado es preferente al del particular; que, cuando los derechos fundamentales entran en colisión, se debe resolver el problema atendiendo a las características y naturaleza del caso concreto, conforme al criterio de proporcionalidad, ponderando elementos como el mandato de proporcionalidad entre medios y fines implica que al elegir entre un perjuicio y un beneficio a favor de dos bienes tutelados, el principio satisfecho o que resulte privilegiado lo sea en mayor proporción que el sacrificado. Esto es, que no se renuncie o sacrifiquen valores o principios con mayor peso o medida a aquel que se desea satisfacer. Así, el derecho o principio que debe prevalecer, en el caso, es aquel que optimice los intereses en conflicto y, por ende, privilegiándose el que resulte indispensable y que conlleve a un mayor beneficio o cause un menor daño.

Un segundo antecedente de orden jurisdiccional lo encontramos con registro número 308,481, tesis aislada, Materia Administrativa, Quinta Época, Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, LXXIII, página 8061, con la voz "Salubridad las medidas de, son de utilidad pública" dice que es indiscutible que todas las medidas que tiendan a la salubridad de una región, debe considerarse como de utilidad pública, por lo cual, si el Departamento de Salubridad estimó que era palúdico un terreno y ordena que se impida su uso y aprovechamiento, contra tal acto no puede concederse la suspensión, pues esto equivaldría a desconocer en el incidente, el acto mismo de la autoridad, en cuanto a su naturaleza de utilidad pública, y esto puede ser materia de la sentencia de amparo.

Por lo anterior, estas Comisiones que dictaminan coinciden con la interpretación del poder judicial en el sentido de que todas las medidas de salubridad, en este caso, la Ley General para el Control del Tabaco y sus disposiciones son de utilidad pública. Por lo que, en virtud de que la naturaleza, valores, principios e intereses de sus disposiciones únicamente pretenden cumplir con lo que el mandato constitucional estable en el artículo 4º, párrafos tercero, cuarto y sexto, debiendo acentuar la protección de la salud, el medio ambiente adecuado, y la satisfacción de la salud de niños y niñas.

Derivado de lo anterior, resulta evidente que estas Comisiones dictaminadoras buscan indudablemente, crear certeza sobre la naturaleza trascendente de las normas de la Ley, de tal manera que, en el caso de que algún gobernado contemple impugnar sus disposiciones por considerarlas como un agravio personal y directo de sus derechos como individuo, resulte para el juzgador irrebatible optar por salvaguardar los derechos constitucionales a la protección de la salud y el derecho al medio ambiente, en detrimento de alguna otra libertad.

Para reafirmar lo anterior vale la pena destacar un tercer antecedente marcado en la tesis, registro número: 177,342, Tesis aislada, Materia Común, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Septiembre de 2005, Tesis: I.4o.A.59 K, Página: 1431 con la voz "Conceptos Jurídicos Indeterminados" dice que la forma de actualizarlos al caso concreto exige un proceso argumentativo que debe reducir la discrecionalidad y las apreciaciones subjetivas, eliminando la arbitrariedad. Definir un concepto jurídico indeterminado puede ser complejo y requerir de una especial valoración, sobre todo cuando el lenguaje empleado en su redacción implique conceptos científicos, tecnológicos, axiológicos, económicos, políticos, sociológicos o de otras disciplinas, pues de suyo requiere acudir a ellas. Frente a tal caso es menester acudir a valores, principios e intereses que resulten compatibles con el fin de los actos administrativos para esclarecer el contenido y alcance de dichos conceptos. Por tanto, la subsunción puede ser discutible y opinable e implica estar en zonas de incertidumbre decisoria o probabilidad que necesariamente conducen a una discrecionalidad cognitiva o de juicio. Sin embargo, tener que sortear tales imprecisiones y vaguedad en la apreciación intelectiva y cognoscitiva no es en realidad un caso de discrecionalidad ni de apreciaciones subjetivas. Efectivamente, al tenor de la intelección de los fines de la norma, aunado a la estimación de valores, políticas, principios e intereses en conflicto, todo ello situado en su contexto e interactuando, se obtiene que la autoridad debe encontrar una solución o respuesta en el caso concreto. Para completar la idea conviene distinguir que los conceptos jurídicos indeterminados pueden ser: a) Conceptos de experiencia que consisten en apreciar hechos; la competencia del Juez es ilimitada y b) Conceptos de valor donde además de apreciar los hechos, se implican juicios de valor que pueden ser técnicos, por ejemplo, impacto ambiental, interés público, utilidad pública. Ello exige un proceso argumentativo en el que entran en juego valoraciones político-morales vigentes en el medio social pues sólo así es posible adscribir un significado a los conceptos indeterminados frente a la situación prevaleciente, de suerte que la autoridad debe motivar cómo es que valoró y connotó, hecho y derecho, ya que a pesar de las apariencias se trata de un esquema condicional en el que se debe aplicar la regla a través de la subsunción y asignación de las consecuencias que el fin de la norma exige atender -intención y propósito del sistema normativo-. Así pues, la teoría de los conceptos jurídicos indeterminados reduce la discrecionalidad administrativa, eliminando la arbitrariedad de todo aquello que deba ser juzgado en términos de legalidad o justicia, pues la interpretación del concepto no necesariamente deriva del texto de la disposición que lo establece, sino del sentido contextual del ordenamiento.

13.- En otro tenor, la necesidad de dar cumplimiento a las obligaciones del Convenio Marco Para el Control del Tabaco de acuerdo a lo que dicta el artículo 5º sobre las obligaciones generales encontramos que: 1. Cada Parte formulará, aplicará, actualizará periódicamente y revisará estrategias, planes y programas nacionales multisectoriales integrales de control del tabaco, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de los protocolos a los que se haya adherido. 2. Adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/o otras medidas eficaces y cooperará, según proceda, con otras Partes en la elaboración de políticas apropiadas para prevenir y reducir el consumo de tabaco, la adicción a la nicotina y la exposición al humo de tabaco. 3. A la hora de establecer y aplicar sus políticas de salud pública relativas al control del tabaco, las Partes actuarán de una manera que proteja dichas políticas contra los intereses comerciales y otros intereses creados de la industria tabacalera, de conformidad con la legislación nacional.

Es por lo anterior que resulta irrebatible el respeto que el Convenio Marco Para el Control del Tabaco guarda con nuestra Constitución, toda vez que en el Senado de la República se aprobó por unanimidad dicho instrumento a fin de proteger el interés colectivo y la salud de los mexicanos. Finalmente no resulta excesivo que una Ley sea considerada de utilidad pública, si tomamos en cuenta que el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución General de la República establece que la Ley del Seguro Social es de utilidad pública.

14.- En relación al artículo 2º, estas Comisiones dictaminadoras coinciden ampliamente en el texto integro tal y como se propone, toda vez que el control sanitario de los productos del tabaco, de su importación y exportación, y el establecimiento de mecanismos y acciones para la protección de la salud de las personas frente a la exposición al humo de tabaco, es la aplicación, respecto de las materias en que se deban actualizar los supuestos normativos pretendidos, aunado además a donde ejerce su soberanía y jurisdicción el Estado Mexicano.

15.- Respecto del artículo 3º, donde la concurrencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de la presente Ley se hará conforme a las disposiciones correspondientes de la Ley General de Salud, de manera atinada y correcta, toda vez que no debe incurrirse en una invasión de las competencias de las entidades federativas, ya que se remite a la distribución establecida en la Ley General de Salud vigente, misma que ha asegurado la Rectoría efectiva en el sector salud pues respeta la autonomía de las entidades federativas y es congruente con el Programa Nacional de Salud 2007-2012 en lo relativo al esquema de Sistema Nacional de Salud que se construye.

16.- Las Comisiones que dictaminan estiman pertinente la delimitación de las finalidades que la Ley incluye en su artículo 5º, pues el Convenio Marco fija metas similares. Y más aún cuando la intención de la Ley es la de proteger la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco, en segundo término se protege el derecho de los no fumadores a vivir y convivir en espacios 100% libres de humo de tabaco, y así proseguir con las subsecuentes, resultando lógico y no violatorio del derecho a la protección de la salud que la voluntad de uno afecte la salud de la mayoría, situación que es preciso ponderar.

17.- Asimismo, estas dictaminadoras estiman claras todas y cada una de las definiciones enunciadas en el artículo 6º para una adecuada interpretación y aplicación de la norma por parte de las diversas autoridades competentes, con el único objetivo de clarificar y, hacer congruente y armónico su uso dentro del orden jurídico nacional, dada la especialidad de la Ley.

18.- En cuanto a la aplicación de la Ley y sus disposiciones, la simplificación de la norma jurídica es el establecer que la Secretaría de Salud Federal aplique la Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, por lo que de igual manera estas Comisiones dictaminadoras coinciden en que es adecuada la redacción propuesta.

19.- En cuanto al Capítulo Segundo, denominado Atribuciones de la Autoridad, estas Comisiones que dictaminan, coinciden que para respetar la concurrencia y colaboración con las entidades federativas, el texto lo encontramos optimo para permitir y fomenta la coordinación entre las autoridades señaladas, para llevar a cabo la amplia gama de acciones relativas al control sanitario del tabaco, sin excluir la posible comisión de actos delictivos.

20.- A su vez, la aplicación de la Ley que se analiza y estas Comisiones dictaminadoras someten a votación, implica acciones de control sanitario, los costos de dichas acciones serán erogados a cargo del presupuesto, lo cual se estipula en el artículo cuarto transitorio propuesto en la Minuta que se dictamina. Por lo que, conscientes del ahorro presupuestal y social que propicia la presente Ley, se disminuirá la prevalencia de las enfermedades atribuibles al uso del tabaco, la exposición a su humo y la atención de las enfermedades que causa.

21.- En relación al artículo 12 fracción sexta, estas Comisiones dictaminadoras estiman hacer especial énfasis en que la identidad de las marcas en los puntos de venta permitidos, deberán estar determinados por el reglamento que para tal efecto se expida, tomando en cuenta que estos serán con las características y especificaciones que se permitan, considerando como mínimo que deberán contener de manera legible la marca y el precio del producto.

Debiendo además, poner especial cuidado para favorecer la libre competencia y la presencia por igual de todas las marcas con el fin de evitar las prácticas monopólicas. La regulación en los espacios serán equitativas para todas las marcas lo cual evitará que las compañías tabacaleras puedan ofrecer incentivos monetarios y de esta manera dominar los puntos con publicidad y atributos de la marca que representan.

Lo anterior, con el objetivo de que esta medida proteja tanto a los menores que ingresan a los establecimientos, así como favorezca la competencia de las empresas involucradas.

22.- Por lo que hace al artículo 13 de la Ley, estas Comisiones dictaminadoras consideran adecuada la síntesis propuesta, toda vez que su propósito es el de cristalizar los artículos 10, 12 y los demás correspondientes del Convenio Marco, con la redacción propuesta.

23.- Respecto a los artículos 14 y 15, se consideran adecuados toda vez que el segundo resulta en congruencia entre uno y otro, respecto de la licencia sanitaria, además de las obligaciones que deben cumplir aquellas personas que produzcan, fabriquen o importen productos del tabaco, siendo a las que se deban ceñir dichas personas.

24.- Ahora bien, respecto de la publicidad, es cierto que resulta el principal medio para hacer atractivo un producto que iniciado su uso (en el caso del tabaco), dado su carácter adictivo es difícil cesar. Es por esto, y con la finalidad de limitar esta oportunidad de iniciar (protegiendo al ciudadano contra una adicción que difícilmente dejará) el uso de esta sustancia adictiva, que al regular la exhibición de los productos, se optó por restringir la manipulación de los productos del tabaco en el sitio de venta en congruencia con el artículo 13 del Convenio Marco, el cual sin duda marca las directrices mínimas a lo que sus Estados signantes se hayan comprometido.

25.- En lo que concierne al Titulo Segundo propuesto en la Minuta que se dictamina, denominado del Comercio, Distribución, Venta y Suministro de los Productos de Tabaco es importante mencionar que esta sección trata sobre la edad mínima de las personas que pueden comprar o vender legalmente productos del tabaco, el tamaño de los paquetes en los cuales pueden distribuirse estos productos, los lugares donde pueden venderse, y la manera en la cual pueden mostrarse en las tiendas al menudeo. Las anteriores circunstancias conforman el acceso y disponibilidad al producto, la legislación internacional está de acuerdo en limitar este primer aspecto y estas Comisiones dictaminadoras consideran prudente regular y limitar el comercio, la distribución, venta y suministro de tabaco y más aún el requerir licencia sanitaria al establecimiento que pretenda producir fabricar, distribuir o suministrar productos del tabaco respetando la garantía individual de libre profesión, industria, comercio y trabajo, establecida en el artículo 5º constitucional. Lo anterior debido a que la protección de la salud de la población justifica restringir la venta de productos, como los que nos ocupan. Lo anterior facilita la vigilancia del cumplimiento de la Ley que se propone.

Así también, estas dictaminadoras consideramos apropiadas las obligaciones, limitantes y prohibiciones establecidas, toda vez que velan por la protección de la salud, principalmente de los niños y jóvenes además de resultar imprescindibles para el establecimiento de sanciones a aquellos que atentan contra la salud de la población.

Además, hace explícita la exigencia de solicitar identificación oficial con fotografía y acreditar la mayoría de edad para la compra de productos de tabaco. Lo anterior resulta natural y necesario para la debida observancia de los preceptos sobre compra y venta de los productos del tabaco y restringir el acceso a una sustancia adictiva.

26.- Respecto del artículo 16, es claro que la intención es dar claridad a las conductas que se pretenden regular, de este modo y con la finalidad de restringir la venta de cigarrillos en unidad, éstas Comisiones dictaminadoras coinciden en la adecuada redacción que sigue la Minuta, atendiendo a la diferencia que existe entre cigarro y cigarrillo, toda vez que en el Diccionario de la Real Academia Española distingue entre las dos, definiendo como cigarrillos, aquellos envueltos con papel, cigarro pequeño de picadura envuelta en un papel de fumar y no la de aquellos que usualmente conocemos como puros y que en sentido estricto, la Real Academia denomina cigarros (hechos de hojas de tabaco enrolladas y liados sin papel).

27.- Por otro lado, el artículo 17 es el adecuado, en congruencia con lo que dictan 2 párrafos del artículo 3º de la Constitución, con el único objetivo de proteger los derechos del menor, quedando de manera clara la redacción propuesta.

28.- Respecto al Título Tercero denominado Sobre los Productos del Tabaco, estas Comisiones dictaminadoras estiman adecuado el contenido propuesto, toda vez que se refiere a lo relativo a empaquetado y etiquetado; publicidad, promoción y patrocinio; y consumo de productos del tabaco en tres diferentes capítulos. Cabe señalar que en el Convenio Marco Para el Control del Tabaco (CMCT) se tocan estos temas, donde encontramos que en su artículo 11 se señala que respecto del empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco, cada parte, dentro de un periodo de tres años a partir de la entrada en vigor del Convenio para esa parte, adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación nacional, medidas eficaces para conseguir lo siguiente: a) que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se promocione un producto de tabaco de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones, y no se empleen términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales como con bajo contenido de alquitrán, ligeros, ultra ligeros o suaves; y b) que en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos figuren también advertencias sanitarias que describan los efectos nocivos del consumo de tabaco, y que puedan incluirse otros mensajes apropiados. Dichas advertencias y mensajes: I) serán aprobados por las autoridades nacionales competentes; II) serán rotativos; III) serán grandes, claros, visibles y legibles; IV) deberían ocupar el 50 por ciento o más de las superficies principales expuestas y en ningún caso menos del 30 por ciento de las superficies principales expuestas; y V) podrán consistir en imágenes o pictogramas, o incluirlos.

Así también, todos los paquetes y envases de productos de tabaco y todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos, además de las advertencias especificadas en el párrafo 1 b) de este artículo 11, contendrán información sobre los componentes pertinentes de los productos de tabaco y de sus emisiones de conformidad con lo definido por las autoridades nacionales. De igual manera, cada Parte exigirá que las advertencias y la información textual especificadas en los párrafos 1 b) y 2 del presente artículo figuren en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos en su idioma o idiomas principales.

Asimismo, a efectos del presente artículo, la expresión empaquetado y etiquetado externos en relación con los productos de tabaco se aplica a todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor del producto.

En congruencia con lo anterior, resulta evidente que nuestro país se ha rezagado en el cumplimiento de este Tratado Internacional por lo cual es conveniente y oportuno, implementar éstas medidas de inmediato. Tal y como es la intención de la expedición de la Ley General para el Control del Tabaco.

Ahora bien, las Comisiones dictaminadoras consideran que regular lo relativo a los Productos del Tabaco contribuye a fortalecer y modernizar la protección contra riesgos sanitarios. Asimismo, la coordinación de autoridades para tales efectos favorece la Rectoría efectiva en el sector, de acuerdo a las estrategias y funciones básicas del Programa Nacional de Salud 2007-2012, por lo que consideramos necesaria la redacción que se propone en el artículo 19 del decreto que se analiza.

Debemos destacar y reafirmar que el Convenio Marco para el Control del Tabaco fue ratificado por el Senado de la República, el cual fue publicado para sus efectos correspondientes en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2004.

29.- En este sentido, sin alejarnos del Título Tercero que analizamos, específicamente el capitulo denominado de la Publicidad, Promoción y Patrocinio, el mismo Convenio , cuya jerarquía normativa corresponde al de Ley, establece en su artículo 13 las obligaciones que corresponde a las Partes, enumerándolas de la siguiente manera:

I. Las Partes reconocen que una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio reducirían el consumo de productos de tabaco.

II. Cada Parte, de conformidad con su Constitución o sus principios constitucionales, procederá a una prohibición total de toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Dicha prohibición comprenderá, de acuerdo con el entorno jurídico y los medios técnicos de que disponga la Parte en cuestión, una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio transfronterizos originados en su territorio. A este respecto, cada Parte, dentro de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Convenio para la Parte en cuestión, adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas apropiadas e informará en consecuencia de conformidad con el artículo 21.

III. La Parte que no esté en condiciones de proceder a una prohibición total debido a las disposiciones de su Constitución o sus principios constitucionales aplicará restricciones a toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Dichas restricciones comprenderán, de acuerdo con el entorno jurídico y los medios técnicos de que disponga la Parte en cuestión, la restricción o una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio originados en su territorio que tengan efectos transfronterizos. A este respecto, cada Parte adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas apropiadas e informará en consecuencia de conformidad con el artículo 21.

IV. Como mínimo, y de conformidad con su Constitución o sus principios constitucionales, cada Parte:

a) prohibirá toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco que promueva un producto de tabaco por cualquier medio que sea falso, equívoco o engañoso en alguna otra forma o que pueda crear una impresión errónea con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones;

b) exigirá que toda publicidad de tabaco y, según proceda, su promoción y patrocinio, vaya acompañada de una advertencia o mensaje sanitario o de otro tipo pertinente;

c) restringirá el uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra de productos de tabaco por parte de la población;

d) exigirá, si no ha adoptado una prohibición total, que se revelen a las autoridades gubernamentales competentes los gastos efectuados por la industria del tabaco en actividades de publicidad, promoción y patrocinio aún no prohibidas; dichas autoridades podrán decidir que esas cifras, a reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se pongan a disposición del público y de la Conferencia de las Partes de conformidad con el artículo 21;

e) procederá dentro de un plazo de cinco años a una prohibición total o, si la Parte no puede imponer una prohibición total debido a su Constitución o sus principios constitucionales, a la restricción de la publicidad, la promoción y el patrocinio por radio, televisión, medios impresos y, según proceda, otros medios, como Internet; y

f) prohibirá o, si la Parte no puede imponer la prohibición debido a su Constitución o sus principios constitucionales, restringirá el patrocinio de acontecimientos y actividades internacionales o de participantes en las mismas por parte de empresas tabacaleras.

V. Se alienta a las Partes a que pongan en práctica medidas que vayan más allá de las obligaciones establecidas en el párrafo 4.

VI. Las Partes cooperarán en el desarrollo de tecnologías y de otros medios necesarios para facilitar la eliminación de la publicidad transfronteriza.

VII. Las Partes que hayan prohibido determinadas formas de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco tendrán el derecho soberano de prohibir las formas de publicidad, promoción y patrocinio transfronterizos de productos de tabaco que penetren en su territorio, así como de imponerles las mismas sanciones previstas para la publicidad, la promoción y el patrocinio que se originen en su territorio, de conformidad con la legislación nacional. El presente párrafo no respalda ni aprueba ninguna sanción en particular.

VIII. Las Partes considerarán la elaboración de un protocolo en el cual se establezcan medidas apropiadas que requieran colaboración internacional para prohibir completamente la publicidad, la promoción y el patrocinio transfronterizos.

Respecto al tema de la publicidad, promoción y patrocinio, nuestro país aún está en tiempo de cumplir oportunamente el instrumento internacional citado por lo cual coincidimos con el espíritu de la Minuta en las restricciones propuestas.

La Organización Panamericana de la Salud (OPS) informa que el grado de promoción de los productos de tabaco influye en su nivel de consumo, tanto en la población en general, cuanto en grupos destinatarios específicos, como los niños y jóvenes. Además, la promoción se ha asociado en particular al inicio del tabaquismo entre los jóvenes. La misma agencia informa que un estudio de más de cien países reveló que los países con restricciones amplias o prohibiciones de la promoción del tabaco tienen niveles inferiores de consumo de tabaco que los países con restricciones débiles, o ninguna restricción, sobre la promoción del tabaco. El mismo estudio descubrió que, para que las restricciones tengan una repercusión, necesitan ser totales o casi totales y que las restricciones débiles tienen poca o ninguna repercusión sobre el uso de tabaco.

30.- Asimismo, es importante señalar que si sólo se ponen en práctica prohibiciones parciales, la OPS recomienda, como mínimo, el uso de advertencias sanitarias visibles en todos los artículos promocionales y publicidad sobre el tabaco, similares a aquéllas recomendadas para los paquetes de tabaco. Esto reducirá la repercusión de la promoción y le brindará al gobierno una oportunidad eficaz en función de los costos de educar e informar al público.

Debido a que la producción de productos de tabaco, no sólo se destina al consumo nacional, sino que es objeto de exportación, estas dictaminadoras estiman prudente la redacción de los artículos 21 y 22, para que las disposiciones señaladas sean aplicables a los productos destinados al consumo interno.

31.- Ahora bien, respecto a la publicidad, como lo señalamos con antelación, las Comisiones que dictaminan manifiestan su acuerdo con la limitación de la misma, más aún cuando la intención es el de que la publicidad se limite únicamente a ciertos medios y se dirija exclusivamente a mayores de edad. Sin embargo, cabe señalar que dichas limitaciones se verán reflejadas en el Reglamento que para tal efecto se expida, el cual permitirá con ciertos requisitos identificar los productos, en este caso del tabaco. Tal y como se propone en la consideración 21 del presente dictamen.

32.- Finalmente, el Capítulo Tercero del mismo Título Tercero se refiere al Consumo y Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco, materia que sin duda se encuentra en el Convenio Marco, específicamente en su artículo 8 el cual regula precisamente en cuanto a la Protección contra la exposición al humo de tabaco, lo siguiente:

1. Las Partes reconocen que la ciencia ha demostrado de manera inequívoca que la exposición al humo de tabaco es causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad.

2. Cada Parte adoptará y aplicará, en áreas de la jurisdicción nacional existente y conforme determine la legislación nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/u otras medidas eficaces de protección contra la exposición al humo de tabaco en lugares de trabajo interiores, medios de transporte público, lugares públicos cerrados y, según proceda, otros lugares públicos, y promoverá activamente la adopción y aplicación de esas medidas en otros niveles jurisdiccionales.

Aunado a lo que el Convenio atinadamente marca, cabe destacar que según estudios de la OPS, la comunidad científica está de acuerdo en que la exposición de los no fumadores al humo del tabaco causa graves daños y más aun la muerte debido a una variedad de causas. También es cierto que no hay ningún umbral o nivel seguro conocido de exposición al humo del tabaco, y que la mera separación de los fumadores y los no fumadores dentro del mismo ambiente no protege a los no fumadores del daño, independientemente del sistema de ventilación utilizado.

Por consiguiente, desde el punto de vista de la protección sanitaria de la población, existe una razón importante para establecer entornos libres de humo de tabaco en todos los sectores que sea posible.

33.- A su vez, se ha demostrado que las cajetillas de cigarrillos son potentes vehículos publicitarios de los productos de tabaco. Es por ello que se introdujo explícitamente la ubicación de los mensajes, pictogramas y contenido de los productos del tabaco, a lo que establece el Convenio Marco y la experiencia en países como Canadá y Brasil en el uso de imágenes o pictogramas, mismo que se define en la fracción XVI del artículo 6º, por lo que motiva a estas Comisiones dictaminadoras a poner especial atención en este punto.

34.- Así también, el uso de mensajes e imágenes visibles en la cajetilla ha sido la mejor oportunidad para hacer promoción de la salud, y así desincentivar su uso e informar de manera tanto gráfica, como por escrito los efectos letales del tabaco y sus contenidos. En este particular, es patente la constante búsqueda de mecanismos e interpretaciones encaminadas a incumplir las disposiciones por parte de la industria al reconocer la efectividad de estos mensajes sanitarios. Es por ello que con la finalidad de proteger la salud de los mexicanos y principalmente de los jóvenes que están en riesgo de iniciarse en esta adicción que se realizaron las adecuaciones que en anteriores líneas detallamos.

35.- En cuanto a las zonas exclusivamente para fumar, los requisitos de manera sistemática se enuncian de manera fraccionada, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias, y al encabezado del propio artículo, considerando estas Comisiones dictaminadoras que en relación a las áreas 100% libres de humo de tabaco y el consumo, siendo estas las disposiciones que protegerán a la población del humo de tabaco, se reformularon a fin de ampliar su protección e introducir la regulación de espacios destinados exclusivamente para el consumo de tabaco. De este modo, estas Comisiones dictaminadoras ponderan el derecho universal a la protección de la salud de fumadores y no fumadores al poner en relieve la protección del derecho a la protección de la salud.

36.- Respecto del Título Cuarto, denominado Medidas para Combatir la Producción Ilegal y el Comercio Ilícito de Productos del Tabaco, estas Comisiones Unidas consideran que dicho Título debe ser parte esencial del Decreto motivo del presente dictamen, toda vez de que existen redes mundiales dedicadas a comercio ilícito de los productos que generan adicción, por lo que al ser propuesto por los legisladores, que sin duda fueron sensibles al establecer las disposiciones pertinentes para prevenir y sancionar estas actividades con productos de tabaco, es que se considera adecuada su inclusión, máxime que es congruente con lo que dice el artículo 15 del multicitado Convenio, el cual menciona entre otras cosas que:

1. Las Partes reconocen que la eliminación de todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco, como el contrabando, la fabricación ilícita y la falsificación, y la elaboración y aplicación a este respecto de una legislación nacional y de acuerdos subregionales, regionales y mundiales son componentes esenciales del control del tabaco.

2. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para que todos los paquetes o envases de productos de tabaco y todo empaquetado externo de dichos productos lleven una indicación que ayude a las Partes a determinar el origen de los productos de tabaco y, de conformidad con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, ayude a las Partes a determinar el punto de desviación y a vigilar, documentar y controlar el movimiento de los productos de tabaco y su situación legal. Además, cada Parte:

a) Exigirá que todos los paquetes y envases de productos de tabaco para uso al detalle y al por mayor que se vendan en su mercado interno lleven la declaración: «Venta autorizada únicamente en (insertar el nombre del país o de la unidad subnacional, regional o federal)», o lleven cualquier otra indicación útil en la que figure el destino final o que ayude a las autoridades a determinar si está legalmente autorizada la venta del producto en el mercado interno.

Para dichas medidas, también debemos considerar que según la Organización Panamericana de la Salud, aproximadamente un tercio de los productos de tabaco exportados se importan ilegalmente. Por lo que, resulta ampliamente reconocido que la distribución de los productos de tabaco de contrabando es un problema que disminuye los ingresos del gobierno provenientes de los impuestos sobre el tabaco, mina los objetivos de control del tabaco que podrían lograrse mediante el aumento de los impuestos sobre dicho producto, al asegurar la disponibilidad generalizada de productos de tabaco baratos, y agota los recursos para el cumplimiento de la Ley de todos los niveles del gobierno.

37.- En ese mismo orden de ideas, estas Comisiones que dictaminan, también consideran adecuada la redacción del artículo 34 del Decreto toda vez que las bases para la importación de los productos de tabaco se deben ajustar, de acuerdo a la realidad del comercio transnacional de dichos productos, es decir, enfatizando el cumplimiento de requisitos para la importación y la facultad de la autoridad de analizar y muestrear los productos a fin de verificar el cumplimiento o contravención de la legislación mexicana sobre control sanitario del tabaco. Resultando trascendente para fines de control sanitario, una regulación idónea de la importación de los productos del tabaco y sus accesorios. Y toda vez que la redacción no incurre en vaguedad en cuanto a la interpretación de las facultades otorgadas en el mismo a la Secretaría de Salud es que dicha Secretaría debe proponer periódicamente a las autoridades competentes las políticas públicas y mecanismos para el control de los productos del tabaco.

38.- Ahora bien, del Título Quinto intitulado de la Participación Ciudadana, estas Comisiones dictaminadoras estiman que, toda vez que la Ley General para el Control del Tabaco, en su estructura comprenderá disposiciones sobre participación ciudadana en un capítulo único del título quinto, es que conscientes y sensibles de la gran movilización social que giró en torno a la creación de la Ley que hoy se dictamina y percibe el dinamismo de la sociedad civil organizada que lleva a cabo y ejecuta toda una planificación estratégica para abogar a favor del control del tabaco. Se aprecia la participación de un grupo interdisciplinario de profesionales de la salud, académicos, investigadores, estadistas, asesores legales, publicistas y empresarios preocupados por los riesgos vinculados al tabaquismo.

Cabe destacar, que han hecho valer argumentos sólidos, convincentes y vehementes sobre la importancia de la aprobación de esta Ley. Por lo que, la importancia de su participación gira en torno a que no solo es útil para el proceso de análisis, estudio y dictaminación de esta Ley sino que será conveniente para la aplicación, ejecución e implementación de la misma. Entre otros señalamos a los siguientes: Grupo Interinstitucional sobre Estudios en Tabaco compuesto por el Consejo Nacional Contra las Adicciones, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, los Centros de Integración Juvenil, el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, el Instituto Nacional de Psiquiatría "Ramón de la Fuente Muñiz", el Instituto Nacional de Salud Pública, la Secretaría de Salud, la Dirección General de Epidemiología, SSA, la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional. Asociaciones civiles como la red de investigadores de la OPS, EVIP-Net México, el Consejo Mexicano Contra el Tabaquismo, la Alianza Contra el Tabaco, la Red México sin Tabaco. Sin duda alguna, la concurrencia de ellos conforma la "capacidad institucional" que estas Comisiones dictaminadoras perciben imprescindible para dictaminar a favor esta iniciativa toda vez que se avizora aceptación y compromiso social con la misma.

Estos grupos afirman que la lucha a favor de espacios cien por ciento libres de humo de tabaco necesita la participación social, ya que representa grandes dificultades y enormes complejidades. En ella se confronta a poderosos intereses y patrones de conducta arraigados. Argumentan estos grupos que normalmente, quien defiende su derecho a un espacio libre de humo es criticado y acusado de intolerante y descortés y se han confundido los verdaderos y legítimos derechos humanos como el de la protección de la salud. La protección al no fumador no debe ser catalogada como una concesión arbitraria sino como una legítima defensa a la salud y estas Comisiones dictaminadoras acogen estos argumentos para dictaminar esta iniciativa de Ley. Por lo anteriormente dicho, es menester añadir que coincide en que es necesaria la parte relativa a la participación social en sus diferentes acciones, con el objetivo de que sea una Ley en que la Participación Ciudadana forme parte importante en ella.

39.- En lo que concierne al Título Sexto llamado Cumplimiento de esta Ley, el cual se refiere al acatamiento de la misma, es conveniente señalar lo siguiente:

Del Capítulo I. Disposiciones Generales, se considera viable y jurídicamente acertada la referencia a la Ley General de Salud supletoria en la regulación de aspectos inherentes a la aplicación de esta nueva Ley, como son: la expedición de las autorizaciones requeridas por la Ley; la vigilancia y cumplimiento de la misma; y la ejecución de actos para aplicar medidas de seguridad y sanciones.

Del Capítulo II. De la Vigilancia Sanitaria, resulta obvio que es indispensable vigilar se acate la Ley, tratándose de la verificación dirigida a diferentes actores que podrían socavar o desvirtuar las actividades de control del tabaco, tal y como lo refiere el Convenio Marco. Según lo señala la Ley General de Salud en su artículo 393, corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella. Resulta entonces congruente establecer claramente las acciones y facultades que tiene el verificador como autoridad para coadyuvar al cumplimiento de la Ley a fin de hacerla eficaz.

Cabe mencionar que la figura jurídica de verificador encuentra un elevado sustento en el artículo 16 Constitucional, que claramente estipula que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento. Es por lo anterior que los actos de autoridad que contempla el Título Quinto encuentran concordancia en la Ley General de Salud referida con antelación y respetan plenamente las garantías individuales de legalidad y de seguridad jurídica.

Del Capítulo III. De la Denuncia Ciudadana, respecto a la misma y legislada en el capítulo III del Título Quinto de la nueva Ley, ésta faculta a cualquier ciudadano a presentar ante la autoridad correspondiente una denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en la propia Ley y sus disposiciones secundarias. Estas Comisiones consideran importante esta disposición pues cumple los cometidos siguientes:

• Alertar a la autoridad sobre el incumplimiento de la Ley y el atentado al derecho constitucional de protección de la salud; provee al ciudadano, sujeto activo del derecho a la protección de su salud, un recurso jurídico para ejercer acciones tendientes a la protección de su salud y la de la población en general;

• Involucra a la sociedad en la aplicación de la Ley ya que su participación es un factor indispensable en el éxito de sus finalidades, siendo la principal de ellas la disminución de las enfermedades causadas por el tabaquismo y la innecesaria exposición al humo de tabaco.

40.- Estas Comisiones deben también hacer referencia al Título Séptimo. De las sanciones, haciendo hincapié en que las disposiciones para hacer cumplir cualquier Ley deben desempeñar una función importante en la determinación del éxito de su aplicación y respeto. Donde encontramos que si las disposiciones de la Ley no se hacen cumplir, o si son consideradas como inaplicables y se convierten en letra muerta, el cumplimiento eficaz deberá constar de cuatro componentes, a saber: las atribuciones, competencia y capacidad de la autoridad para el cumplimiento de la norma; las sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la Ley que sean suficientemente rigurosas como para disuadir las violaciones; un procedimiento de aplicación que permita perseguir eficazmente a los infractores incluidos las facultades adecuadas de inspección con una carga aceptable de pruebas; y el financiamiento suficiente de las acciones de la autoridad para aplicar eficazmente la Ley, perseguir y sancionar a los infractores.

41.- En lo que respecta a la gravedad de las infracciones, la Minuta en estudio acertadamente establece una clasificación de acuerdo a la magnitud del perjuicio causado por incumplimiento; al sujeto obligado y su capacidad económica; y a la trascendencia de la conducta violatoria y su repercusión en la salud pública.

42.- En este orden, al establecer la cuantía de las multas por incumplimiento de la misma, siendo el rango de los montos de la sanción pecuniaria, asegura sin duda alguna el eficaz respeto de sus disposiciones debido a la ejemplaridad de las sanciones, incluidas aquellas impuestas por reincidencia, coincidiendo plenamente estas Comisiones dictaminadoras, una vez más con el texto propuesto en el decreto que se propone.

Asimismo, las garantías de seguridad jurídica y de legalidad a las que este dictamen aludió en las consideraciones anteriores, son respetadas por el articulado del título séptimo de la Ley en estudio, toda vez que impone a la autoridad responsable, en este caso la Secretaría de Salud, la obligación de fundar y motivar sus resoluciones de acuerdo a criterios análogos a la Ley General de Salud y congruentes siempre con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

43.- Estas Comisiones dictaminadoras deben señalar que a pesar de que la Ley que se analiza no establece delitos, esta coadyuva a la aplicación de otras normas, ya que señala en su artículo 54 la obligación a cargo de la autoridad sanitaria de denunciar la presunta comisión de delitos, hecho que sin duda es de primordial importancia para establecer lo que el titulo correspondiente pretende con su inclusión.

44.- Las Comisiones Unidas consideramos técnicamente correcta la referencia en la Ley propuesta, a dos Leyes distintas para el estudio de la responsabilidad del verificador en su calidad de funcionario público, o sea a la Ley General de Salud como supletoria de la Ley General para el Control del Tabaco en aspectos procesales en cuanto al procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad y sanciones, y los recursos de inconformidad.

45.- En lo referente a los artículos transitorios, estas Comisiones dictaminadoras consideran prudente el término de 90 días para la entrada en vigor del Decreto, toda vez que otorga el tiempo suficiente a los sujetos obligados y a la población en general para conocer la Ley e implementar las medidas necesarias para su cumplimiento.

Asimismo creemos conveniente que la aplicación del Reglamento sobre Consumo de Tabaco, continúe vigente hasta en tanto se emitan las disposiciones reglamentarias de esta Ley, ya que otorga seguridad jurídica y protección de la salud en tanto la Ley General para el Control del Tabaco cobra vigencia.

En congruencia con lo señalado, consideramos adecuado el término que se otorga en el artículo tercero transitorio, para que los sujetos obligados referidos en éste puedan realizar las modificaciones impuestas por la Ley.

Igualmente, estas Comisiones dictaminadoras coincidimos con la trascendente actividad económica de restaurantes, establecimientos mercantiles, hoteles, centros de trabajo u otro tipo de establecimientos, que al entrar en vigor esta Ley se convertirán en sujetos obligados de la misma. Y es por este motivo, que el segundo párrafo del tercer transitorio anticipa una alternativa para aquellos establecimientos que al entrar en vigor la Ley no cuenten con los recursos necesarios para implementar las medidas tendiente a su cumplimiento otorgando una alternativa consistente en la celebración de convenios o instrumentos administrativos necesarios que les permitan dar cumplimiento a la Ley.

46.- Después del análisis hecho a los artículos que comprenden la Ley General para el Control del Tabaco y luego de haber considerado lo más detalladamente posible las consideraciones vertidas en la Minuta que nos ocupa, atendiendo siempre a la veracidad y legalidad de su texto, es que estas Comisiones dictaminadoras estiman pertinente el texto propuesto en todos y cada uno de los artículos que comprenderán dicha Ley, toda vez que se estima ampliamente estudiado y analizado, tanto por la colegisladora, como por las Comisiones Unidas de Salud, de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativos, Segunda, por lo que se encuentra perfectamente demostrada la importancia que conlleva la creación de la multicitada Ordenanza.

47.- Inclusive, estas Comisiones que dictaminan estiman de suma importancia hacer mención que el Instituto Nacional de Salud Pública ha cuantificado (además de la enfermedad y muerte provocada por el tabaco) el enorme costo financiero que todos los mexicanos pagan, por lo que resulta conveniente citar lo que este Instituto concluye en la publicación de 2006 un estudio sobre los costos anuales en la atención médica de enfermedades atribuibles al consumo de tabaco en IMSS, ISSSTE, SSA, PEMEX Y SEDENA cuyas principales cifras nos permitimos presentar.

Enfermedad

Costos promedio

por caso

Casos atribuibles al consumo de tabaco

(media)

Costos totales atribuibles al consumo de tabaco

(media)

IAM

FA: 0.61

$178.268

24.323

$4.335.835.084

EC

FA:0.49

$162.561

10.263

$1.669.334.161

EPOC:

FA:0.49

$99.669

10.152

$1.011.859.364

CP

FA: 0.69

$148.837

449

$66.907.715

Total:

$7.082.936.325

Fuente: Reynales, et al (2006).

Notas: Pesos a precios constantes de 2004.

IAM: Infarto agudo de miocardio,

EC = enfermedad cerebro vascular,

EPOC = enfermedad pulmonar obstructiva crónica,

CP = cáncer de pulmón.

FA = fracciones atribuibles (estimadas en población derechohabiente del IMSS).

En ISSSTE y SSA:

Costos anuales de la atención médica de enfermedades atribuibles al consumo de tabaco en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Secretaría de Salud. México 2004


Enfermedad

Casos Nuevos

ISSSTE SS

Casos Atribuibles al tabaco

ISSSTE SS

Costo promedio

Por caso

Costos atribuibles al tabaco

ISSSTE SS

EIC

8262 8260

IAM

FA: 0.61

6610 6608

5040 5039

$178.266

$898.428.552 $898.211.068

EC

FA: 0.49

2723 6665

1334 4344

$162.581

$216.900.265 $706.140.600

Total

$1.115.328.816 $1.604.351.667

Fuente: Elaboración propia con base en : Datos de FA y costos promedio por caso: Reynales, et al. (2006): Casos nuevos por enfermedad en 2004: Sistema Único de información para la Vigilancia Epidemiológica (Secretaría de Salud).

Notas: Pesos a precios constantes de 2004.

EIC- enfermedades isquémicas del corazón,

IAM- infarto agudo de miocardio,

EC - enfermedad cerebrovascular.

FA: Fracciones atribuibles (estimadas en población derechohabiente del IMSS).

Suponemos que el 80 por ciento de los nuevos casos por el EIC corresponden a IAM.

En PEMEX y SEDENA:

Costos anuales de la atención médica de enfermedades atribuibles al consumo de tabaco en Petróleos Mexicanos y la Secretaria de la Defensa Nacional México, 2004

Enfermedades

Casos nuevos

PEMEX SEDENA

Costo atribuible al tabaco

PEMEX SEDENA

Costo promedio por caso

Costo atribuible al tabaco

PEMEX SEDENA

EIC

1312 362

IAM

FA: 0.61

1050 290

900 221

$176.266

$142.669.845 $39.384.606

EC

FA: 0.49

1209 227

592 111

$162.561

$96.302.762 $18.081.660

Total

$238.927.607 $57.446.358

Fuente: Elaboración propia con base en: Datos de FA y costos promedio por caso: Reynales, et al. (206); Casos nuevos por enfermedad en 2004: Sistemas Único de Información para la Vigilancia Epidemiológica (Secretaría de Salud).

Notas: Pesos a precios constantes de 2004.

EIC = Enfermedades isquémicas del corazón,

IAM = infarto agudo de miocardio,

EC = enfermedad cerebrovascular.

FA: fracciones atribuibles (estimadas en población derechohabiente del IMSS)

Suponemos que el 80 por ciento de los nuevos casos por EIC corresponden a IAM

Sin duda alguna, resulta evidente que los números anteriores son sólo una aproximación, pero muestran claramente la carga financiera que representan las enfermedades atribuibles al tabaco para el Sistema Nacional de Salud. Estos costos son absorbidos por la sociedad y el gobierno en su conjunto.

48.- Por lo anterior, estas Comisiones dictaminadoras valoraron y tomaron en cuenta dicha información económica y financiera elaborada por el Instituto Nacional de Salud Pública, pues éste percibe que la Ley General para el Control del Tabaco además de efectos positivos en la salud pública, tendrá las consecuencias financieras y económicas siguientes:

La salud financiera del sistema de salud mexicano; y el fortalecimiento de las finanzas de Instituciones cuyos compromisos financieros amenazan su viabilidad como el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), la Secretaría de Salud (SSA), los Servicios de Salud de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) y de Petróleos Mexicanos.

Esta Comisiones, estiman que podrán en ejercicios presupuestales posteriores destinar dichos recursos a la prevención y atención de diferentes problemas de salud, es decir, se pronostica un verdadero ahorro, una población más sana, productiva y por ende con mayores oportunidades.

49.- En otro tenor, estas Comisiones comprenden el interés económico de ciertos particulares ubicados en tres entidades de la República, en los que a pesar de la decadencia en la producción y de empleos generados por el cultivo del tabaco, aún existe cierto grado de producción. Una vez más, el Instituto Nacional de Salud Pública proporciona los datos que estas Comisiones dictaminadoras analizan para formar su criterio y dictaminar con base en la evidencia científica que revela la realidad de nuestro país.

En materia de producción de tabaco, en la publicación titulada La Economía del Tabaco en México, editada por el Instituto Nacional de Salud Pública en 2007, afirman que México produce el 0.25 por ciento del tabaco mundial y ocupa el lugar 38 de la lista, en la actualidad el tabaco se produce en tres estados de la República, Nayarit (79 por ciento), Veracruz (11 por ciento) y Chiapas (8 por ciento).

El valor de la producción de hoja de tabaco del México tiene una pequeña participación y en descenso en el total del valor de la producción del sector primario. De 1993 a 2005 pasó de 0.5 a 0.1 por ciento (figura o cuadro 4.1).

Participación del valor de la producción de hoja de tabaco en el sector primario. México 1993-2005

Fuente: elaboración propio con base en la siguiente información: Datos sobre el valor de la producción del sector primario, INEGI. Datos sobre el valor de la producción de hoja, sistema de información Agropecuaria de consulta (Sagarpa).

Notas: La producción del sector primario incluye la producción agrícola, pecuaria, forestal y de pesca.

50.- Las Comisiones dictaminadoras, dentro del análisis acudió a la experiencia internacional con legislación vigente que controla, sin prohibir el consumo de tabaco.

En países como México, Canadá y los Estados Unidos de América, las restricciones al consumo de tabaco en lugares de trabajo -principalmente del sector hospitalario- se aplican a nivel estatal o regional. California demostró ser un ejemplo a nivel mundial al proteger a sus trabajadores contra el humo de tabaco. Las políticas para crear ambientes libres de humo pronto demostraron que, además de ser el método más efectivo para reducir la exposición al humo de tabaco, se asociaban a una disminución importante en el consumo de cigarros. Una encuesta realizada en 1990 entre trabajadores californianos, demostró que en las empresas donde se prohibía fumar, la prevalencia de fumadores era significativamente menor que en las empresas en donde no había restricciones (13.7 por ciento y 20.6 por ciento respectivamente). Los fumadores consumían menos cigarros (296 vs 341 paquetes per cápita al año) y mostraban mayores deseos de cesación (31- Woodruff TJ, Rosbrook B, Pierce J, Glantz SA. Lower levels of cigarette consumption found in smoke-free workplaces in California. Archives of Internal Medicine. 1993 Jun 28; 153(12): 1485-1493). Como vemos, la creación de espacios 100% libres de humo es una efectiva terapia para que los fumadores reduzcan su consumo y dejen de fumar.

En IMSS:

Costos anuales de la atención médica de enfermedades atribuibles al consumo de tabaco en el Instituto Mexicano del Seguro Social, México 2004

En California, durante 1995 entró en vigor la Ley por un Lugar de Trabajo sin Humo, Proyecto de Ley 13 (AB13) como parte de un programa estatal para controlar el tabaquismo. A partir de entonces, se prohibió fumar en la mayoría de los lugares de trabajo cerrados, incluyendo los restaurantes.

Tres años después, en enero de 1998, la prohibición se hizo extensiva a bares, clubes y salas de juego. Se realizó un estudio para medir el impacto de esta última prohibición en la salud de los empleados de bares. Un mes antes de que la prohibición entrara en vigor, tres cuartas partes de los encuestados reportaron problemas respiratorios como tos, silbidos y exceso de flemas. Después de dos meses de aplicada la Ley, el 60 por ciento de estos trabajadores ya no presentaban los síntomas. Se reportó una mejora general en la función pulmonar de todos los trabajadores, incluyendo a aquellos que fumaban regularmente.

El Departamento de Servicios para la Salud de California reportó que entre 1990 y 1996, el porcentaje de trabajadores protegidos en contra del humo de tabaco había aumentado de 35 por ciento a 90 por ciento. Los trabajadores mexicanos merecen esta protección.

Después de 1998, prácticamente ningún trabajador en el estado se vio obligado a respirar aire contaminado con humo de tabaco. La creación de espacios laborales libres de humo se ha convertido en un tema controversial, en especial cuando se trata de establecimientos de recreación y servicio al público.

Uno de los argumentos más empleados por aquellos que se oponen a la prohibición de fumar en bares y restaurantes, es que la medida puede disminuir los ingresos de estos negocios, además de provocar el descenso en la afluencia de turistas. En este sentido, California también ha demostrado que los temores son infundados, ya que en los años siguientes de la aplicación de la AB13, los ingresos del sector turismo aumentaron de $53.8 miles de millones (dólares americanos) en 1995, a $61.2 miles de millones en 1997. Adicionalmente, la Directiva Estatal de Impuestos sobre Ventas, Uso y Otros (State Board of Equalization) del estado de California, reportó que en el primer cuatrimestre después de extenderse la prohibición de fumar a los bares, las ganancias de bares y restaurantes aumentaron 6 por ciento en relación al mismo cuatrimestre del año.

En marzo de 2004, Irlanda se convirtió en el primer país del mundo en aplicar a nivel nacional una prohibición total de consumo de tabaco en casi todos los lugares de trabajo, incluyendo bares y restaurantes. Con el propósito de proteger tanto a empleados como al público en general de los efectos nocivos del humo de tabaco, la Ley se aplicó con muy pocas excepciones como las prisiones, los hospitales psiquiátricos y algunos cuartos de hotel.

Desde que la Ley entró en vigor, se han realizado encuestas para medir el impacto de la iniciativa en distintos aspectos. A tres meses de la aplicación se han obtenido los siguientes resultados:

La reducción en la prevalencia de consumo en adultos. En 2002, la prevalencia de fumadores era de 27 por ciento, mientras que según datos oficiales de junio de 2004, ésta ha disminuido a 24 por ciento.

Una encuesta realizada por el servicio nacional Quitline, reportó que 10,000 fumadores habían reducido su consumo diario.

Alrededor de 7.000 personas dejaron de fumar desde la aplicación de la Ley. Cuatro de cada diez personas declaró que la reciente prohibición había influido significativamente en su decisión de abandonar el hábito. Además, la mitad declaró que la medida era un factor importante de apoyo en el proceso de cesación.

Las encuestas muestran que el porcentaje de jóvenes que reportaron haber acudido a un bar o pub antes de la aplicación de la Ley era 68 por ciento y un mes más tarde, el porcentaje aumentó a 71 por ciento.

Otros países europeos están siguiendo el ejemplo de Irlanda, entre los que se destacan Noruega, Italia y Suecia. Además de estos, la mayoría de los países europeos cuenta con una legislación que prohíbe o restringe el consumo de cigarros en lugares públicos. Estas Comisiones tienen la certeza de que nuestra Nación, comprometida con el Convenio Marco y a la salud de los mexicanos merece y necesita una Ley similar.

51.- En otro sentido, estas Comisiones dictaminadoras deben mencionar que han seguido de cerca las notas de los medios informativos sobre las reacciones e impacto de establecer espacios 100% libres de humo de tabaco. El Consejo Mexicano Para el Control del Tabaco (CMCT), organización civil dedicada a la educación, investigación y promoción de ambientes libres de humo de tabaco, en apoyo a las iniciativas que esta Minuta incluye, elaboró una investigación para aclarar este tema, titulado "Las Políticas de Espacios Libres de Humo NO Afectan a la Industria de Hospitalidad", en este orden, los integrantes de estas Comisiones dictaminadoras consideramos pertinente citar algunas de sus afirmaciones.

El argumento de que las prohibiciones a fumar en espacios cerrados ha afectado negativamente al sector de la hospitalidad ha sido probado falso por investigación independientes. Un número significativo de investigaciones científicas ha sido acumulado sobre el impacto económico de las prohibiciones de fumar en el negocio de la hospitalidad, especialmente en bares y restaurantes. La única investigación que muestra algún efecto negativo a largo plazo en ventas de bares o restaurantes es la investigación poco científica que ha sido patrocinada por la industria tabacalera. Todos los estudios independientes publicados llevados a cabo en los Estados Unidos y Canadá que utilizaron datos de impuestos en el análisis concluyeron que "las restricciones de fumar no impactan negativamente las ventas del sector de la hospitalidad, el empleo, ni la actividad turística largo plazo".1

Varios estudios han mostrado que hay beneficios financieros significativos en los negocios al aplicar prohibiciones a fumar en espacios cerrados:

Reducciones en el absentismo de empleados y patrones expuestos al humo;

Reducción en el los costos de seguros médicos;

Reducción en los costos de limpieza y mantenimiento.2

Documentos confidenciales internos de la industria tabacalera liberados a consecuencia de demandas en los Estados Unidos, han revelado hasta que punto las compañías tabacaleras están preocupadas por la tendencia de prohibir el fumar en lugares públicos y de trabajo públicos:

Algunas compañías tabacaleras estiman que las prohibiciones a fumar en lugares de trabajo causan que fumadores dejen de fumar a una tasa que es 84 por ciento veces más alta que el promedio y reduce su consumo de tabaco en 11-15 por ciento.3,

1. Pacific Analytics Inc. "The Economic Impacts of the Proposed Amendment to the ETS Regulation," February 2001.

2. Conference Board of Canada, Smoking and the Bottom Line: The Costs of Smoking in the Workplace, 1997.

3. Another study by the US Tobacco Institute... kplace smoking restrictions... That's 350 million packs of cigarettes. At a dollar a pack, even the lightest of workplace smoking restrictions is costing this industry 233 million dollars a year in revenue." Tobacco Institute, I. Public Smoking: The Problem (SDC Introduction), Bates # TIMN0014554/4565. http://www.tobaccoinstitute.com/getallimg.asp?DOCID=TIMN0014554/4565&if=avtidx.

Desde 1978, las compañías tabacaleras han considerado que la preocupación del público sobre el humo de segunda mano como la amenaza principal a su capacidad de ganancia futura: "Lo que un fumador hace a él mismo es su problema, pero lo que el fumador hace a los no fumadores es un asunto muy diferente. ... Esto lo vemos como el desarrollo más peligroso a la viabilidad de la industria de tabaco, hasta ahora ocurrido".4

Financiando a ciertos grupos representantes de negocios, tal como la Asociación Hotelera Canadiense (CHA) y la Asociación Canadiense de Restaurantes y Servicios (CRFA) y las organizaciones regionales relacionadas, para presionar en contra de las propuestas para prohibir fumar en lugares públicos.5

Proponiendo "soluciones" tales como la ventilación y la ubicación, cuando la evidencia científica es clara en establecer que no hay sistema de ventilación que pueda reducir los peligros para la salud provocada por el humo de segunda mano a un nivel aceptable.

52.- Adentrándonos un poco más en lo que sucede en otros países, y con el único objetivo de ir a la vanguardia con ellos, estas Comisiones que dictaminan presentan evidencia respecto a lo que han hecho ellos en relación al tabaco, destacando Estados Unidos y Canadá, donde encontramos lo siguiente:

La evidencia que examina las medidas objetivas, tales como el ingreso de ventas y el nivel de empleo, muestran que las políticas y regulaciones de espacios libres de humo no tienen un impacto económico adverso en la industria de la hospitalidad.6

4.-Roper Organization, A Study of Public Attitudes Toward Cigarette Smoking and the Tobacco Industry in 1978, Vol. 1 Roper Organization 1978, Bates #TIMN0048149 at 0048152.

5.- william Marsden, "Big Tobacco's Shell Game With the Truth," Montreal Gazette, CBC, June 21, 2001.

6.- The now defunct Canadian Tobacco Manufacturers' Council paid $3.2 million over four years to the Canadian Hotel Association to lobby against smoking bans by promoting their "Courtesy of Choice" program. CBC Radio, Early Edition, Vancouver BC, 7:44 a.m. 14 June 2000. Taken from http://airspace.bc.ca/transcriptCBCRadioJune142000.pdf.

La revisión completa de estudios sobre el nivel de ingreso de ventas y empleo muestra consistentemente que las restricciones a los fumadores no tienen un impacto económico negativo en restaurantes y bares.7

Un análisis exhaustivo sobre la recaudación de impuestos en California de 1990 a 2002, encontró que la Ley estatal de restaurantes libres de humo de 1995 provocó un aumento en los ingresos de los restaurantes. El análisis también encontró que la Ley estatal de bares libres de humo de 1998 estuvo asociada con un aumento en los ingresos en los bares.8

Una evaluación del programa del control de tabaco del estado de Nueva York encontró que la Ley de espacios libres de humo estatal no ha tenido un impacto negativo en las ventas de restaurantes de servicio completo ni de bares.9

Las ventas en restaurantes y bares de la Ciudad de Nueva York aumentaron en 8,7 por ciento de abril de 2003 a enero de 2004, seguido de la implementación de la legislación de espacios libres de humo. El empleo en los restaurantes y bares de la ciudad aumentaron en 2.800 trabajos (ajustados a la temporalidad) aproximadamente, de marzo a diciembre de 2003. El número de restaurantes y bares en NY no sufrió modificaciones entre el tercer trimestre de 2002 y el tercer trimestre de 2003.10

7.- U.S. Department of Health and Human Services. The Health Consequences of Involuntary Exposure to Tobacco Smoke: A Report of the Surgeon General. Atlanta, Georgia: U.S. Department of Health and Human Services, Centers for Disease Control and Prevention, Coordinating Center for Health Promotion, National Center for Chronic Disease Prevention and Health Promotion, Office on Smoking and Health, 2006 [cited 2006 Oct 23]. Available from: http://www.cdc.gov/tobacco/data_statistics/sgr/sgr_2006/index.htm.

8.- Scollo M, Lal A, Hyland A, Glantz S. Review of the Quality of Studies on the Economic Effects of Smoke-Free Policies on the Hospitality Industry. Tobacco Control. 2003; 12(1):13-20.

9.- Cowling DW, Bond P. Smoke-Free Laws and Bar Revenues in California-The Last Call. Health Economics. 2005;14:1273-81 [cited 2006 Oct 23].

10.- New York State Department of Health. Second Annual Independent Evaluation of New York's Tobacco Control Program, 2005. (PDF-294KB) [cited 2006 Oct 23]. Available from:

En el primer año después de la adopción de la prohibición de fumar en todos lugares de trabajo y lugares públicos, incluyendo restaurantes y bares, no se reportaron descensos en las ventas totales de restaurantes y bares en El Paso, Texas.11

Uno de los estudios de impacto económico más reciente encontró que, las Leyes locales de espacios libres de humo en restaurantes no tienen efectos estadísticamente significativos en las ventas de restaurantes como fracción de ventas totales al por menor, ni en la proporción entre ventas en 15 ciudades con Leyes en materia de espacios libres de humo en restaurantes y ventas en 15 ciudades semejantes que no cuentan con ellas.

El estudio también encontró que las Leyes locales que prohíben fumar en bares no tienen efectos estadísticamente significativos en las ventas como fracción de ventas totales al por menor, en la proporción entre ventas en bares en 7 ciudades con legislación de espacios libres de humo y ventas en 7 semejantes, o en la fracción de ingresos de todos los establecimientos de comida y bebida. El estudio concluyó que la legislación de espacios libres de humo no tienen un impacto negativo en las ventas de restaurante y bares.12

Un estudio encontró que la Ley de espacios libres de humo aplicada en Florida en el 2003, no ha tenido efectos negativos significativos en las ventas y empleo en la industria de recreación y hospitalidad.13

11.-http://www.health.state.ny.us/prevention/tobacco_control/docs/2005-09_independent_evalutation.pdf.

12.- New York City Department of Finance, New York City Department of Health and Mental Hygiene, New York City Department of Small Business Services, New York City Economic Development Corporation. The State of Smoke-Free New York: A One-Year Review. New York, New York: New York City Department of Health and Mental Hygiene, 2004 [cited 2006 Oct 23].

13.- Centers for Disease Control and Prevention. Impact of a Smoking Ban on Restaurant and Bar Revenues-El Paso, Texas, 2002. Morbidity and Mortality Weekly Report [serial online]. 2004; 53(7):150-152 [cited 2006 Oct 23].

Un análisis de ventas de restaurante en 235 comunidades de Massachussets realizado antes y después de la implementación de la prohibición de fumar en lugares públicos no encontró diferencias en el nivel de ventas acumuladas.14

Un estudio sobre el impacto de la prohibición de fumar en lugares públicos en los ingresos de hoteles y el turismo internacional en 3 estados (California, Utah, y Vermont) y 6 ciudades (Boulder, Flagstaff, Los Ángeles, Mesa, Nueva York y San Francisco) encontró que el turismo aumentó en cuatro localidades, y permaneció el mismo en cuatro otros.15

Un estudio sobre el impacto de la implementación de la legislación de espacios libres de humo de Ciudad de Nueva York en restaurantes encontró que las ventas reales gravables por comer y beber aumentaron sobre los niveles observados dos años anteriores. Las ventas de restaurantes aumentaron 2,1 por ciento en la Ciudad de Nueva York, mientras disminuyeron en 3,8 por ciento en el resto del estado, en el mismo período de tiempo. Otro estudio en relación a la prohibición de fumar en lugares públicos de esta ciudad encontró que, los no fumadores comían fuera mucho más (en México el 75 por ciento son no fumadores) y los ingresos de los restaurantes se vieron aumentados.16

Un estudio patrocinado por bares realizado 2.5 años después de que fumar fuera prohibido en bares de California encontró que 91 por ciento de los clientes de bares acudían a bares más frecuentemente o no habían cambiado su comportamiento a consecuencia de la Ley. Además, el apoyo para la prohibición entre fumadores aumentó dramáticamente de 24 por ciento a 44.6 por ciento.19 Lo anterior nos recuerda que la gente acude a los restaurantes, bares y hoteles con fines recreativos, de bienestar y comodidad situación enteramente compatible con los espacios libres de humo de tabaco. Es decir, el consumir en dichos lugares no es la finalidad principal de ellos, sino accesoria.

14.- Glantz SA, Smith LRA. The Effect of Ordinances Requiring Smoke-Free Restaurants and Bars on Revenues: A Follow-Up. American Journal of Public Health. 1997;87:1687-1693 [cited 2006 Oct 23].

15.- Dai C, Denslow D, Hyland A, Lotfinia B. The Economic Impact of Florida's Smoke-Free Workplace Law. Gainesville, Florida: Bureau of Economic and Business Research, Warrington College of Business Administration, University of Florida, 2004 [cited 2006 Oct 23].

16. WJ Bartosch and GC Pope, "The Economic Effect of Smoke-Free Restaurant Policies on Restaurant Businesses in Massachusetts," Journal of Public Health Management Practice 1999; 5(1): 53-62.

Derivado de las experiencias referidas, resulta claro que la obligación de bares hoteles y restaurantes de proveer espacios libres de humo tabaco, no se refleja en una merma económica para los servicios que prestan.

53.- Por otro lado, estas Comisiones dictaminadoras estiman que respecto a las derogaciones y reformas planteadas a la Ley General de Salud, las mismas resultan pertinentes y congruentes para la adecuada inserción de la nueva Ley en el orden jurídico nacional. Resultando necesario evitar la duplicidad normativa, fin que se logra al abrogar las disposiciones de la Ley General de Salud en materia de control del tabaco, excepto la que le otorga carácter de materia de salubridad general.

54.- A su vez, el Instituto Nacional de Salud Pública, 28 de agosto del 2007 se realizó el foro titulado "El Control de Tabaco en México: de la investigación a la abogacía", en el cual se hicieron las siguientes afirmaciones, respecto a la legislación sobre consumo de tabaco y la concurrencia entre la Federación y las entidades federativas.

El artículo 4º constitucional establece el derecho universal a la protección de la salud; las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud; y la concurrencia entre la federación y entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 73 Constitucional. Además de lo anterior, protege el medio ambiente, alimentación, desarrollo integral y salud de niños.

A su vez la fracción XVI del artículo 73 de la Carta Magna, relativa a la concurrencia del orden de gobierno federal y local en materia de salubridad general establece que el Congreso tiene las siguientes facultades:

"Dictar Leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

...

4a. Las medidas que el Consejo (de Salubridad General) haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan."

Artículo 124 Constitucional. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

Además de lo anterior, la Ley General de Salud contempla las siguientes disposiciones respecto a la concurrencia aludida:

• CAPITULO II. Distribución de competencias

• Artículo 13

• ...

• B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:

• I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II bis, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

• Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:

• ...

• IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice.

• El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, Leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.

Del anterior análisis, le es útil a estas Comisiones dictaminadoras para considerar y concluir lo siguiente:

De acuerdo al criterio residual contenido en el artículo 124 constitucional, las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados.

La facultad para legislar en materia de salubridad general, ámbito que comprende al control de tabaco, está expresamente concedida a la federación en su artículo 73-XVI.

55.- Luego entonces las disposiciones de la Ley General de Salud sobre concurrencia Federación-Estados otorga a éstos últimos las actividades de operación, supervisión, evaluación y prestación de los servicios de salubridad general. Lo anterior incluye únicamente actividades de naturaleza administrativa-ejecutiva y de ningún modo actos materialmente legislativos en materia de control sanitario del tabaco y sus productos.

Por lo anterior, estas Comisiones que dictaminan consideran que la aprobación de una Ley General para el Control del Tabaco, aunado a las reformas planteadas a la Ley General de Salud elimina la duplicidad normativa en materia de control sanitario del tabaco y sus productos, ya que el ámbito material y territorial de aplicación de una Ley General incide válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales, incluyendo estados y municipios.

56.- La aprobación y publicación de un cuerpo normativo integral que contenga las principales estrategias legislativas para el control del tabaco, comprendidas ahora en la Ley General Para el Control del Tabaco, hace redundante las disposiciones respectivas de la Ley General de Salud, por lo que se justifica plenamente la derogación de los artículos 188, 189, 190, 275, 276, 277, 277 bis, 308 bis y 309 bis de la Ley General de Salud.

57.- Sin embargo y a pesar de que las disposiciones referentes al tabaco serán derogadas, estas Comisiones dictaminadoras estiman correcta la reforma del artículo 421 de la Ley General de Salud, con la finalidad de respetar la congruencia de las modificaciones propuestas y depositar las sanciones dentro del nuevo cuerpo normativo.

58.- Estas Comisiones Unidas, estiman hacer mención de la Opinión que nos hace llegar la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, a través del Presidente de la misma la cual menciona lo siguiente:

"Con el presente, remito comentarios al proyecto de dictamen que me hizo llegar el pasado día 11 de febrero, sobre la Minuta con Proyecto de Decreto de la Ley General para el Control del Tabaco, en cumplimiento del acuerdo de la Mesa Directiva del pasado 5 de febrero.

En primer lugar, el bien jurídico tutelado por esta Iniciativa que es primordialmente la salud, a través de sus propósitos consistentes en proteger a la población de los efectos nocivos del tabaco y de instituir medidas para la reducción de su consumo, es compartido y apoyado completamente por el suscrito, así como por las diversas asociaciones, legisladores y representantes de la industria que nos han formulado comentarios sobre la misma.

Partiendo de lo anterior, distintos sectores involucrados con la industria nos han formulado observaciones y sugerencias que tienen que ver con la probable afectación a la garantías de competencia y libre concurrencia, la competitividad, el comercio y aspectos operativos de el referido proyecto, y que consideramos deben ser analizados y evaluados por las comisiones dictaminadoras desde esos puntos de vista, y que a continuación sintetizo.

· La restricción de la publicidad en el punto de venta se considera una obstrucción innecesaria a la comunicación comercial con los consumidores, pues no se considera que formen parte los medios de comunicación masiva, y afectaría la posición de los competidores en el mercado al no poder dar a conocer su producto, su precio y otras características. También podría ser un aspecto de difícil control, considerando que se estima hay más de 500,000 puntos de venta en el país.

· Siendo el consumo de tabaco una actividad lícita, debería permitirse a los adultos que decidan fumar, tener acceso mediante publicidad- limitada pero suficiente- la información necesaria para ejercer la libertad de elegir una marca determinada, en un ambiente de competencia.

· Al expandir el espacio para las leyendas de advertencia sanitaria en el empaque, se reduce significativamente el espacio para la comunicación de marca, lo que inhibe la posibilidad de que los consumidores distingan unas marcas así como la seguridad jurídica de la propiedad y explotación de la misma. Como alternativa, se ha planteado la posibilidad de que este esquema se desarrollo progresivamente en un plazo de dos a tres años.

· Existe claridad sobre a quien corresponde la obligación de colocar las leyendas de advertencia sanitaria en los puntos de venta, a que se refiere el artículo 15, fracción III del proyecto en comento"17.

17. Comentarios al Proyecto de Dictamen, Senador Eloy Cantú Segovia, Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

Una vez revisado el texto de los comentarios antes vertidos, estas Comisiones Unidas estiman incluirlos en el cuerpo del presente Dictamen, sin embargo se considera que la Minuta debe ser aprobada en los términos en que nos fue turnada por la Colegisladora.

59. Por otra parte, derivado de la Opinión de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial así como de la inquietud de varios legisladores y a petición de las Dictaminadoras se solicito de manera institucional la opinión de la Comisión Federal de Competencia, en relación a la Minuta que se dictamina, emitiendo ésta última los siguientes comentarios:

"Al respecto, esta autoridad emite opinión únicamente sobre los efectos que en materia de competencia y libre concurrencia tendría el proyecto en caso de aprobarse. La presente no prejuzga sobre aspectos y objetivos de política publica que el proyecto pudiera tener, toda vez que no son competencia de esta autoridad.

El proyecto señala que tiene como objetivo proteger el interés colectivo y la salud de los mexicanos de los efectos nocivos del tabaco. Para ello, propone un marco normativo con el fin de reducir el consumo de tabaco y proteger a la población de la exposición al humo del tabaco. Estas medidas son parte de una política de Estado que sigue una tendencia internacional de atacar el tabaquismo por considerarse un problema de salud pública.

Existe evidencia empírica a nivel internacional en el sentido de que la aplicación de un marco legal integral como el que propone el proyecto tiende a reducir los niveles de consumo de tabaco. Sin embargo, evaluar la convivencia o necesidad de conseguir los objetivos que plantea el proyecto queda fuera de las facultades que otorga la Ley Federal de Competencia Económica a esta autoridad.

Por otra parte, no existe evidencia empírica internacional que permita predecir de manera razonable los efectos que tendría el paquete de medidas que propone el proyecto en los niveles de competencia y eficiencia de los mercados involucrados. En caso de que el proyecto sea necesario, proponer medidas alternativas o complementarias que favorezcan el funcionamiento eficiente de los mercados sin perjuicio del logro de los objetivos del proyecto" 18.

18. Opinión de la Comisión Federal de Competencia

Una vez analizado el remitido documento, estas Comisiones Unidas, consideran pertinente enfatizar que no existe evidencia que desfavorezca la libre competencia entre los involucrados.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisiones Unidas de Salud, de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativos, Segunda, con opinión de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial de la LX Legislatura que suscriben el presente Dictamen, con las atribuciones que les otorgan los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 86, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO; Y DEROGA Y REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley General para el Control del Tabaco.

Ley General para el Control del Tabaco

Titulo Primero

Disposiciones Generales

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de utilidad pública y sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente la Ley General de Salud.

Artículo 2. La presente Ley se aplicará a las siguientes materias:

I. Control sanitario de los productos del tabaco, así como su importación;

II. La protección contra la exposición al humo de tabaco.

Artículo 3. La concurrencia entre la federación y las entidades federativas en materia de la presente Ley se hará conforme a las disposiciones correspondientes de la Ley General de Salud.

Artículo 4. La orientación, educación, prevención, producción, distribución, comercialización, importación, consumo, publicidad, promoción, patrocinio, muestreo, verificación y en su caso la aplicación de medidas de seguridad y sanciones relativas a los productos del tabaco serán reguladas bajo los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 5. La presente Ley tiene las siguientes finalidades:

I. Proteger la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco.

II. Proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios 100% libres de humo de tabaco;

III. Establecer las bases para la protección contra el humo de tabaco;

IV. Establecer las bases para la producción, etiquetado, empaquetado, promoción, publicidad, patrocinio, distribución, venta, consumo y uso de los productos del tabaco;

V. Instituir medidas para reducir el consumo de tabaco, particularmente en los menores;

VI. Fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento de los riesgos atribuibles al consumo y a la exposición al humo de tabaco;

VII. Establecer los lineamientos generales para el diseño y evaluación de legislación y políticas públicas basadas en evidencia contra el tabaquismo;

VIII. Establecer los lineamientos generales para la entrega y difusión de la información sobre los productos del tabaco y sus emisiones, y

IX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 6. Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Cigarrillo: cigarro pequeño de picadura envuelta en un papel de fumar;

II. Cigarro o Puro: rollo de hojas de tabaco, que enciende por un extremo y se chupa o fuma por el opuesto;

III. Contenido: a la lista compuesta de ingredientes, así como los componentes diferentes del tabaco, como papel boquilla, tinta para impresión de marca, papel cigarro, filtro, envoltura de filtro y adhesivo de papel cigarro;

IV. Control sanitario de los productos del Tabaco: conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud y otras autoridades competentes, con base en lo que establecen esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables. Comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la población reduciendo el consumo de productos del tabaco y la exposición al humo de tabaco de segunda mano;

V. Denuncia Ciudadana: notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona respecto de los hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

VI. Distribución: la acción de vender, ofrecer o exponer para la venta, dar, donar, regalar, intercambiar, transmitir, consignar, entregar, proveer o transferir la posesión de productos del tabaco para fines comerciales, u ofrecer hacerlo, ya sea a título oneroso o gratuito;

VII. Elemento de la marca: el uso de razones sociales, nombres comerciales, marcas, emblemas, rúbricas o cualquier tipo de señalización visual o auditiva, que identifique a los productos del tabaco;

VIII. Emisión: es la sustancia producida y liberada cuando un producto del tabaco esté encendido o calentado, comprende nicotina, alquitrán, monóxido de carbono, así como la composición química que forman parte del humo de tabaco. En el caso de productos del tabaco para uso oral sin humo, se entiende como todas las sustancias liberadas durante el proceso de mascado o chupado y en el caso de productos del tabaco para uso nasal, son todas las sustancias liberadas durante el proceso de inhalación o aspiración;

IX. Empaquetado y etiquetado externos: Expresión que se aplica a todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor del producto de tabaco;

X. Espacio 100% libre de humo de tabaco: Aquélla área física cerrada con acceso al público o todo lugar de trabajo interior o de transporte público, en los que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco;

XI. Humo de Tabaco: Se refiere a las emisiones de los productos de tabaco originadas por encender o consumir cualquier producto del tabaco y que afectan al no fumador;

XII. Industria tabacalera: Es la conformada por los fabricantes, distribuidores, comercializadores e importadores;

XIII. Legislación y política basada en evidencias científicas: La utilización concienzuda, explícita y crítica de la mejor información y conocimiento disponible para fundamentar acciones en política pública y legislativa;

XIV. Ley: Ley General para el Control del Tabaco;

XV. Leyenda de advertencia: Aquella frase o mensaje escrito, impreso y visible en el empaquetado, en el etiquetado, el paquete, la publicidad, la promoción de productos del tabaco y otros anuncios que establezca la Secretaría de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

XVI. Paquete: Es el envase o la envoltura en que se vende o muestra un producto de tabaco en las tiendas al por menor, incluida la caja o cartón que contiene cajetillas más pequeñas;

XVII. Patrocinio del tabaco: Toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, o el efecto de promover los productos del tabaco o el consumo de los mismos;

XVIII. Pictograma: Advertencia sanitaria basada en fotografías, dibujos, signos, gráficos, figuras o símbolos impresos, representando un objeto o una idea, sin que la pronunciación de tal objeto o idea, sea tenida en cuenta;

XIX. Producto del Tabaco: Es cualquier sustancia o bien manufacturado preparado total o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé;

XX. Producir: Acción y efecto de elaborar productos del tabaco;

XXI. Promoción de la salud: Las acciones tendientes a desarrollar actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad;

XXII. Promoción y publicidad de los productos del tabaco: Toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, o el efecto de promover productos del tabaco, marca o fabricante, para venderlo o alentar su consumo, mediante cualquier medio, incluidos el anuncio directo, los descuentos, los incentivos, los reembolsos, la distribución gratuita, la promoción de elementos de la marca mediante eventos y productos relacionados, a través de cualquier medio de comunicación o difusión;

XXIII. Secretaría: La Secretaría de Salud;

XXIV. Suministrar: Acto de comercio que consiste en proveer al mercado de los bienes que los comerciantes necesitan, regido por las leyes mercantiles aplicables;

XXV. Tabaco: La planta "Nicotina Tabacum" y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada, en las diferentes presentaciones, que se utilicen para ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé;

XXVI. Verificador: Persona facultada por la autoridad competente para realizar funciones de vigilancia y actos tendientes a lograr el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Capítulo II

Atribuciones de la Autoridad

Artículo 7. La aplicación de esta Ley estará a cargo de la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía, la Procuraduría General de la República y otras autoridades competentes.

Artículo 8. La Secretaría aplicará esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 9. La Secretaría coordinará las acciones que se desarrollen contra el tabaquismo, promoverá y organizará los servicios de detección temprana, orientación y atención a fumadores que deseen abandonar el consumo, investigará sus causas y consecuencias, fomentará la salud considerando la promoción de actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad; y desarrollará acciones permanentes para disuadir y evitar el consumo de productos del tabaco principalmente por parte de niños, adolescentes y grupos vulnerables.

Artículo 10. Para efectos de lo anterior, la Secretaría establecerá los lineamientos para la ejecución y evaluación del Programa contra el Tabaquismo, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I. La promoción de la salud;

II. El diagnóstico, prevención, tratamiento y rehabilitación del tabaquismo y de los padecimientos originados por él;

III. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar al interior de los espacios libres de humo de tabaco que establezca esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

IV. La elaboración periódica de un programa de seguimiento y evaluación de metas y logros del programa contra el tabaquismo que incluya al menos las conductas relacionadas al tabaco y su impacto en la salud;

V. El diseño de programas, servicios de cesación y opciones terapéuticas que ayuden a dejar de fumar combinadas con consejería y otras intervenciones, y

VI. El diseño de campañas de publicidad que promuevan la cesación y disminuyan las probabilidades de iniciarse en el consumo de los productos del tabaco.

Artículo 11. Para poner en práctica las acciones del Programa contra el Tabaquismo, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

I. La generación de la evidencia científica sobre las causas y consecuencias del tabaquismo y sobre la evaluación del programa;

II. La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños

y adolescentes;

III. La vigilancia e intercambio de información, y

IV. La cooperación científica, técnica, jurídica y prestación de asesoramiento especializado.

Artículo 12. Son facultades de la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables:

I. Coordinar todas las acciones relativas al control de los productos del tabaco y los productos accesorios al tabaco;

II. Establecer métodos de análisis para evaluar que la fabricación de productos del tabaco y sus accesorios se realice de conformidad con las disposiciones aplicables;

III. Determinar a través de disposiciones de carácter general sobre la información que los fabricantes deben proporcionar a las autoridades correspondientes y al público acerca de los productos del tabaco y sus emisiones;

IV. Determinar a través de disposiciones de carácter general lo relativo a las características, especificaciones y procedimientos relacionados con el envasado y etiquetado de los productos del tabaco, incluyendo lo relativo a paquetes individuales, cajetillas y al mayoreo;

V. Emitir las autorizaciones correspondientes para la producción, fabricación e importación de los productos del tabaco;

VI. Emitir las disposiciones para la colocación y contenido de los letreros que se ubicarán en lugares donde haya venta de productos del tabaco;

VII. Formular las disposiciones relativas a los espacios 100% libres de humo de tabaco;

VIII. Promover espacios 100% libres de humo de tabaco y programas de educación para un medio ambiente libre de humo de tabaco;

IX. Determinar a través de disposiciones de carácter general los requisitos o lineamientos para la importación de productos del tabaco;

X. Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del Programa contra el Tabaquismo, y

XI. Proponer al Ejecutivo Federal las políticas públicas para el control del tabaco y sus productos con base en evidencias científicas y en determinación del riesgo sanitario.

Artículo 13. Las compañías productoras, importadoras o comercializadoras de productos del tabaco, tendrán la obligación de entregar a la Secretaría la información relativa al contenido de los productos del tabaco, los ingredientes usados y las emisiones y sus efectos en la salud conforme a las disposiciones aplicables y hacerlas públicas a la población en general.

Título Segundo

Comercio, Distribución, Venta y Suministro de los Productos del Tabaco

Capítulo Único

Artículo 14. Todo establecimiento que produzca, fabrique o importe productos del tabaco requerirá licencia sanitaria de acuerdo con los requisitos que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 15. Quien comercie, venda, distribuya o suministre productos del tabaco tendrá las siguientes obligaciones:

l. Mantener un anuncio situado al interior del establecimiento con las leyendas sobre la prohibición de comercio, venta, distribución o suministro a menores;

II. Exigir a la persona que se presente a adquirir productos del tabaco que acredite su mayoría de edad con identificación oficial con fotografía, sin la cual no podrá realizarse lo anterior;

III. Exhibir en los establecimientos las leyendas de advertencia, imágenes y pictogramas autorizados por la Secretaría, y

IV. Las demás referentes al comercio, suministro, distribución y venta de productos del tabaco establecidos en esta Ley, en la Ley General de Salud, y en todas las disposiciones aplicables.

El presente artículo se sujetará a lo establecido en los reglamentos correspondientes y demás disposiciones aplicables.

Artículo 16. Se prohíbe:

I. Comerciar, vender, distribuir o suministrar cigarrillos por unidad o en empaques, que contengan menos de catorce o más de veinticinco unidades, o tabaco picado en bolsas de menos de diez gramos;

II. Colocar los cigarrillos en sitios que le permitan al consumidor tomarlos directamente;

III. Comerciar, vender, distribuir o exhibir cualquier producto del tabaco a través de distribuidores automáticos o máquinas expendedoras;

IV. Comerciar, vender o distribuir al consumidor final cualquier producto del tabaco por teléfono, correo, internet o cualquier otro medio de comunicación;

V. Distribuir gratuitamente productos del tabaco al público en general y/o con fines de promoción, y

VI. Comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco.

Artículo 17. Se prohíben las siguientes actividades:

I. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de productos del tabaco a menores de edad;

II. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de productos del tabaco en instituciones educativas públicas y privadas de educación básica y media superior, y

III. Emplear a menores de edad en actividades de comercio, producción, distribución, suministro y venta de estos productos.

Título Tercero

Sobre los Productos del Tabaco

Capítulo I

Empaquetado y Etiquetado.

Artículo 18. En los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, deberán figurar leyendas y pictogramas o imágenes de advertencia que muestren los efectos nocivos del consumo de los productos del tabaco, además se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. Serán formuladas y aprobadas por la Secretaría;

II. Se imprimirán en forma rotatoria directamente en los empaques;

III. Serán de alto impacto preventivo, claras, visibles, legibles y no deberán ser obstruidas por ningún medio;

IV. Deberán ocupar al menos el 30% de la cara anterior, 100% de la cara posterior y el 100% de una de las caras laterales del paquete y la cajetilla;

V. Al 30% de la cara anterior de la cajetilla se le deberán incorporar pictogramas o imágenes;

VI. El 100% de la cara posterior y el 100% de la cara lateral serán destinados al mensaje sanitario, que del mismo modo será rotativo, deberá incorporar un número telefónico de información sobre prevención, cesación y tratamiento de las enfermedades o efectos derivados del consumo de productos del tabaco, y

VII. Las leyendas deberán ser escritas e impresas, sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal directamente en el empaquetado o etiquetado.

La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones para la formulación, aprobación, aplicación, utilización e incorporación de las leyendas, imágenes, pictogramas y mensajes sanitarios que se incorporarán en los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

Artículo 19. Además de lo establecido en el artículo anterior, todos los paquetes de productos del tabaco y todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, deberán contener información sobre sus contenidos, emisiones y riesgos de conformidad con las disposiciones aplicables. Las autoridades competentes deberán coordinarse para tales efectos.

Artículo 20. En los paquetes de productos del tabaco, y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, no se promocionarán mensajes relacionados con estos productos de manera falsa, equívoca o engañosa que pudiera inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.

No se emplearán términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercios, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto del tabaco es menos nocivo que otro.

De manera enunciativa más no limitativa quedan prohibidas expresiones tales como "bajo contenido de alquitrán", "ligeros", "ultra ligeros" o "suaves".

Artículo 21. En todos los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, para su comercialización dentro del territorio nacional, deberá figurar la declaración: "Para venta exclusiva en México".

Artículo 22. Las Leyendas de advertencia y la información textual establecidas en este capítulo, deberán figurar en español en todos los paquetes y productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos.

Este requisito será aplicable para la comercialización dentro del territorio nacional.

Capítulo II

Publicidad, Promoción y Patrocinio

Articulo 23. Queda prohibido realizar toda forma de patrocinio, como medio para posicionar los elementos de la marca de cualquier producto del tabaco o que fomente la compra y el consumo de productos del tabaco por parte de la población.

La publicidad y promoción de productos del tabaco únicamente será dirigida a mayores de edad a través de revistas para adultos, comunicación personal por correo o dentro de establecimientos de acceso exclusivo para aquéllos.

La industria, los propietarios y/o administradores de establecimientos donde se realice publicidad o promoción de estos productos deberán demostrar la mayoría de edad de los destinatarios de la misma.

Artículo 24. Se prohíbe emplear incentivos que fomenten la compra de productos del tabaco y no podrá distribuirse, venderse u obsequiarse, directa o indirectamente, ningún artículo promocional que muestre el nombre o logotipo de productos del tabaco.

Artículo 25. Las publicaciones de comunicaciones internas para la distribución entre los empleados de la industria tabacalera no serán consideradas publicidad o promoción para efectos de esta Ley.

Capítulo III

Consumo y Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco

Artículo 26. Queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco en los espacios 100% libres de humo de tabaco, así como en las escuelas públicas y privadas de educación básica y media superior.

En dichos lugares se fijará en el interior y en el exterior los letreros, logotipos y emblemas que establezca la Secretaría.

Artículo 27. En lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, deberán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán de conformidad con las disposiciones reglamentarias:

l. Ubicarse en espacios al aire libre, o

II. En espacios interiores aislados que dispongan de mecanismos que eviten el traslado de partículas hacia los espacios 100% libres de humo de tabaco y que no sea paso obligado para los no fumadores.

Artículo 28. El propietario, administrador o responsable de un espacio 100% libre de humo de tabaco, estará obligado a hacer respetar los ambientes libres de humo de tabaco establecidos en los artículos anteriores.

Artículo 29. En todos los espacios 100% libres de humo de tabaco y en las zonas exclusivamente para fumar, se colocarán en un lugar visible letreros que indiquen claramente su naturaleza, debiéndose incluir un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Título Cuarto

Medidas para Combatir la Producción Ilegal

y el Comercio Ilícito de Productos del Tabaco

Capítulo Único

Artículo 30. La Secretaría vigilará que los productos del tabaco y productos accesorios al tabaco materia de importación cumplan con esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

En los casos en que los productos de importación no reúnan los requisitos o características que establezca la legislación correspondiente, la Secretaría aplicará las medidas de seguridad que correspondan de acuerdo con la Ley General de Salud.

Artículo 31. Se requiere permiso sanitario previo de importación de la Secretaría para la importación de productos del tabaco.

Artículo 32. La importación de productos del tabaco y de productos accesorios al tabaco, se sujetará a las siguientes bases:

I. Los importadores y distribuidores deberán tener domicilio en México;

II. Podrán importarse los productos del tabaco y los productos accesorios al tabaco, siempre que el importador exhiba la documentación establecida en las disposiciones reglamentarias de esta Ley, y

III. La Secretaría podrá muestrear y analizar los productos del tabaco y los productos accesorios al tabaco importados, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables. Cuando se encuentre que el producto muestreado no cumple con las disposiciones citadas, la Secretaría procederá conforme a lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 33. La Secretaría, a través de los verificadores y en coordinación con las autoridades correspondientes, está facultada para intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las fronteras y, en general, en cualquier punto del territorio nacional, en relación con el tráfico de productos del tabaco y de los productos accesorios al tabaco, para los efectos de identificación, control y disposición sanitarios.

Artículo 34. La Secretaría participará en las acciones que se realicen a fin de prevenir el comercio, distribución, venta y fabricación ilícita de productos del tabaco y de productos accesorios al tabaco.

Título Quinto

De la Participación Ciudadana

Capítulo Único

Artículo 35. La Secretaría promoverá la participación de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco en las siguientes acciones:

I. Promoción de los espacios 100 % libres de humo de tabaco;

II. Promoción de la salud comunitaria;

III. Educación para la salud;

IV. Investigación para la salud y generación de la evidencia científica en materia del control del tabaco;

V. Difusión de las disposiciones legales en materia del control de los productos del tabaco;

VI. Coordinación con los consejos nacional y estatales contra las adicciones, y

VII. Las acciones de auxilio de aplicación de esta Ley como la denuncia ciudadana.

Título Sexto

Cumplimiento de esta Ley

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 36. Corresponde a la Secretaría con base en lo dispuesto en la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables:

I. Expedir las autorizaciones requeridas por esta Ley;

II. Revocar dichas autorizaciones;

III. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, y

IV. Ejecutar los actos del procedimiento para aplicar medidas de seguridad y sanciones.

Para dar cumplimiento a lo anterior, la Secretaría emitirá las disposiciones correspondientes.

Capítulo II

De la Vigilancia Sanitaria

Artículo 37. Los verificadores serán nombrados y capacitados por la Secretaría, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables.

Artículo 38. Los verificadores realizarán actos de orientación, educación, verificación de las disposiciones de esta Ley, de la Ley General de Salud y otras disposiciones en materia de control sanitario de los productos del tabaco.

Artículo 39. Los verificadores podrán realizar visitas ordinarias y extraordinarias, sea por denuncia ciudadana u otro motivo, de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Salud, de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 40. La labor de los verificadores en ejercicio de sus funciones, así como la de las autoridades federales, estatales o municipales, no podrá ser obstaculizada bajo ninguna circunstancia.

Artículo 41. Las acciones de vigilancia sanitaria que lleven a cabo las autoridades competentes para efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, se realizarán de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General de Salud.

Capítulo III

De la Denuncia Ciudadana

Artículo 42. Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad correspondiente una denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 43. La autoridad competente salvaguardará la identidad e integridad del ciudadano denunciante.

Artículo 44. La Secretaría pondrá en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas y sugerencias sobre los espacios 100 % libres de humo de tabaco así como el incumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Título Séptimo

De las Sanciones

Capítulo Único

Artículo 45. El incumplimiento a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionados administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 46. Las sanciones administrativas podrán ser:

l. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa;

III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 47. Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta:

I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;

II. La gravedad de la infracción;

III. Las condiciones socio-económicas del infractor;

IV. La calidad de reincidente del infractor, y

V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.

Artículo 48. Se sancionará con multa:

I. De hasta cien veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley;

II. De mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 16, 27 y 28 de esta Ley, y

III. De cuatro mil hasta diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 17, 18, 19,20,21,22,23, 24, 31 y 32, de esta Ley.

Artículo 49. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor incumpla la misma disposición de esta Ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del periodo de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.

Artículo 50. El monto recaudado producto de las multas será destinado al Programa contra el Tabaquismo y a otros programas de salud prioritarios.

Artículo 51. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento de acuerdo con lo señalado en el artículo 425 y 426 de la Ley General de Salud, ordenamiento de aplicación supletoria a esta Ley.

Artículo 52. Se sancionará con arresto hasta por 36 horas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 427 de la Ley General de Salud, ordenamiento de aplicación supletoria a esta Ley.

Artículo 53. Cuando con motivo de la aplicación de esta Ley, se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad correspondiente formulará la denuncia o querella ante el Ministerio Público sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda.

Artículo 54. Los verificadores estarán sujetos a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 55. En todo lo relativo a los procedimientos para la aplicación de medidas de seguridad y sanciones, los recursos de inconformidad y prescripción, se aplicará lo establecido en las disposiciones de la Ley General de Salud.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Reglamento sobre Consumo de Tabaco, permanecerá vigente hasta en tanto se emitan las disposiciones reglamentarias de esta Ley.

TERCERO. En términos de lo dispuesto por los artículos 26 y 27 de esta Ley los propietarios, administradores o responsables de los establecimientos que pretendan contar con zonas exclusivamente para fumar, contarán con 180 días después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de esta Ley para efecto de llevar a cabo las modificaciones o adecuaciones necesarias en dichas zonas.

En caso de que los propietarios, administradores o responsables de los establecimientos referidos en el párrafo anterior no cuenten con las posibilidades económicas o de infraestructura necesarias para llevar a cabo las modificaciones o adecuaciones señaladas, podrán recurrir a la Secretaria dentro del periodo especificado en el párrafo anterior a efectos de celebrar los convenios o instrumentos administrativos necesarios que les permitan dar cumplimiento a la presente Ley.

CUARTO. Las acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en este instrumento y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente, así como a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan los artículos 188, 189, 190, 275, 276, 277, 277 bis, 308 bis y 309 bis de la Ley General de Salud, así como todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto, para quedar como sigue:

Artículo 188. Se deroga.

Artículo 189. Se deroga.

Artículo 190. Se deroga.

Artículo 275. Se deroga.

Artículo 276. Se deroga.

Artículo 277. Se deroga.

Artículo 277 bis. Se deroga.

Artículo 308 bis. Se deroga.

Artículo 309 bis. Se deroga.

ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 3º., fracción XIV; 286, 301, 308, penúltimo párrafo, 309 y 421 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3º.- ....

I. a XIII. ....

XIV. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo;

XV. a XXX. ...

Artículo 286. En materia de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos de perfumería, belleza y aseo, así como de las materias que se utilicen en su elaboración, el secretario de Salud, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, determinará con base en los riesgos para la salud qué productos o materias primas que requieren autorización previa de importación.

Artículo 301. Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas alcohólicas, así como los productos y servicios que se determinen en el reglamento de esta Ley en materia de publicidad.

Artículo 308. La publicidad de bebidas alcohólicas deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

I. a VIII. ...

La Secretaría de Salud podrá dispensar el requisito previsto en la fracción VIII del presente artículo, cuando en el propio mensaje y en igualdad de circunstancias, calidad, impacto y duración, se promueva la moderación en el consumo de bebidas alcohólicas, especialmente en la niñez, la adolescencia y la juventud, así como advierta contra los daños a la salud que ocasionan el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas.

....

Artículo 309. Los horarios en los que las estaciones de radio y televisión y las salas de exhibición cinematográfica podrán transmitir o proyectar, según el caso, publicidad de bebidas alcohólicas, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables.

Artículo 421. Se sancionará con una multa equivalente de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 101, 125, 127, 149, 193, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 233, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 255, 256, 258, 266, 306, 308, 309,315, 317, 330, 331, 332, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 342, 348, primer párrafo, 350 bis 1, 365, 367,375, 376, 400, 411 y 413 de esta Ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días después de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se emitirán los reglamentos a los que se refiere esta Ley, a más tardar 180 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las materias a que refiere esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor al presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.

CUARTO. El gobierno del Distrito Federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, deberán adecuar sus Leyes, reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con las competencias que a cada uno corresponda, para que sean congruentes con la presente Ley.

QUINTO. La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones para la formulación, aprobación, aplicación, utilización e incorporación de las Leyendas, imágenes, pictogramas, fotografías y mensajes sanitarios que se incorporarán en los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de acuerdo a lo establecido en esta Ley, a más tardar 180 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEXTO. Todos los empaques de tabaco fabricados en o importados hacia México deberán exhibir las nuevas advertencias de salud en un plazo de 9 meses contados a partir de la fecha en que la Secretaría publique los diseños para las advertencias sanitarias en el Diario Oficial de la Federación.


PRESENTADO EL DÍA LUNES 25 DE FEBRERO DE 2008, SEPARADO DEL DICTAMEN AL QUE SE DIÓ PRIMERA LECTURA EL DÍA JUEVES 21 DE FEBRERO DE 2008.

VOTO PARTICULAR CON RELACIÓN AL DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SALUD; MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA; ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, CON OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, EL QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO; Y DEROGA Y REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD

CC. PRESIDENTES DE LAS COMISIONES DE SALUD; DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA; DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA; Y DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL

El suscrito, Francisco Javier Castellón Fonseca, Senador de la República por el estado de Nayarit a la LX Legislatura, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD), con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 88, 95, 119 y 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, formulo a esta Honorable Asamblea el presente Voto Particular con relación al Dictamen de las Comisiones Unidas de Salud; de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; de Estudios Legislativos, Segunda, con opinión de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, el que contiene Proyecto de Decreto que expide la Ley General para el Control del Tabaco; y deroga y reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

Implantar una política sanitaria que llevará a limitar los cultivos de tabaco, no puede sino acompañarse de medidas precisas que garanticen la sobrevivencia de los agricultores. No se pueden tomar decisiones, sin medir las consecuencias.

Ya en la reunión de las Comisiones Unidas de Salud; de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Segunda; en que se aprobó la iniciativa de la Ley General para el Control del Tabaco, varios Senadores hicimos patente la preocupación porque en el cuerpo del Dictamen no se contemplaba nada parecido a programas de apoyo a los productores nacionales de tabaco, situación por la cual he solicitado presentar a Ustedes mi voto particular.

En primer lugar, es importante dejar claro que ningún miembro del grupo parlamentario del PRD está en contra de que en esta ley se tomen las medidas necesarias para proteger y preservar la salud de una gran cantidad de mexicanos que pueden ser afectados por su afición a este producto o que puedan inhalar involuntariamente el humo del tabaco por encontrarse en el mismo lugar que los fumadores.

Es loable también, que se tomen las medidas pertinentes para evitar y prevenir que los niños y los jóvenes accedan a edades tempranas al consumo del tabaco, que aunque adictivo, sigue siendo legal, como las bebidas alcohólicas. Para ello, en el dictamen que emitieron las comisiones respectivas apoyan los criterios de la colegisladora para legislar sobre medidas que afectan la producción, distribución, comercialización, consumo, publicidad, importación y la verificación de los productos derivados del Tabaco, tomando en cuenta informes de las instituciones de salud públicas que documentan el nivel de incidencia del tabaquismo sobre la morbilidad y la mortalidad en nuestro país, así como la efectividad de las campañas de crear espacios 100% libres de tabaco que se han realizado en otros países, Estados Unidos en especial, así como de la restricción de los espacios publicitarios y de las campañas de promoción y patrocinio que las empresas tabacaleras llevan a cabo para promover sus productos.

Como pudimos revisar en el dictamen, el impacto positivo en la salud pública de las medidas de control están debidamente sustentadas en informes médicos y educativos; así como el impacto económico para las empresas está medido toda vez que los consumidores actuales en nuestro país difícilmente dejaran de fumar, pues la demanda de cigarrillos es muy inelástica y en México se sitúa, desde hace mucho tiempo, en las 2 mil millones de cajetillas anuales. Es más, a pesar de las medidas tomadas en los años recientes, la producción de cigarrillos en 2005 fue la mas alta de la historia.

Quizá la duda que tienen las empresas tabacaleras que producen cigarrillos en México está en las restricciones a la promoción de sus productos, toda vez que las marcas posicionadas globalmente son aquellas que seguirán consolidándose en el mercado de los fumadores. Las empresas saben muy bien como enfrentar la marginal baja en la demanda producida por el endurecimiento de las medidas de control a los fumadores. Lo han hecho ya desde hace tiempo, incrementando las importaciones de tabaco y de cigarrillos. Para las empresas cigarreras es un problema de costos y de ubicación de nuevos mercados.

Lo que si se les olvidó en el dictamen, o lo tomaron de manera marginal y hasta ofensiva para los trabajadores de los campos tabaqueros, fue el efecto en los trabajadores del tabaco, como si esa parte del problema no fuera importante. Me refiero al impacto causado en los productores de tabaco, en sus familias y en toda la cadena de producción, distribución, almacenamiento y comercialización que se crea alrededor de la producción del tabaco. No es sólo la producción de hoja, es también el secado, desvenado, empaquetado ytransportación del producto.

Si bien, entre los argumentos que presenta el Dictamen de esta nueva ley está el que México tiene que adecuar su legislación para cumplir con lo aceptado al firmar en 2003 el Convenio Marco de la Organización Mundial para el Control del Tabaco; es preciso decir que este mismo documento en su artículo 22 incluye la necesidad de que los Estados firmantes ofrezcan "Ayuda, según proceda, a los trabajadores del sector tabaco para desarrollar de manera económicamente viable medios de subsistencia alternativos que sean económicamente y legalmente viables", así como, "ayuda, según proceda, a los cultivadores de tabaco para llevar a efecto la transición de la producción agrícola hacia cultivos alternativos de manera económicamente viable".

No es sólo el trabajo de los 4,800 productores que actualmente cultivan la planta (a los que hace referencia la consideración 50 del Dictamen), se trata también de sus familias y de los 30 mil migrantes de la sierra de Nayarit, de Zacatecas, Durango y Jalisco que devengan cerca de 2 millones de jornales durante toda la temporada; de los cientos de obreros de las desvenadoras y de los miles de ciudadanos que prestan algún servicio y que viven de la derrama económica de este circuito agroindustrial en los municipios de Santiago Ixcuintla, Tuxpan, Ruiz, San Blas y Rosamorada, en Nayarit, productor de 80% de tabaco nacional. Cómo se nota que quienes hicieron esa parte del estudio que sustenta el dictamen jamás estuvieron en una zona tabacalera.

Esta situación no es reciente, la reducción de las hectáreas cultivadas (en 1991 se cultivaron 31 mil hectáreas con mas de 14 mil productores en Nayarit) es un proceso irreversible y que se explica no porque los productores no quieran seguir cultivando tabaco, sino porque las empresas han sustituido el Tabaco producido nacionalmente por Tabaco importado, fundamentalmente de Brasil y de los países africanos, mucho mas barato y sin muchas regulaciones y negociaciones engorrosas. Estas medidas, solo sirven para incrementar la presión de parte de las empresas a seguir manteniendo un nivel de precios bajo y por lo tanto seguir manteniendo una situación francamente insostenible para los productores del campo nayarita. Estas medidas van a significar un elemento más para seguir prolongando la crisis de la economía local del norte de Nayarit.

De manera por demás absurda se trata de justificar, como si fueran hechos relacionados, el que el número de enfermos y muertos por el tabaco es considerablemente mayor al número de empleos que se perderían; como si el que enfermen o mueran quienes fuman, fuera responsabilidad directa de quienes encuentran en la industria tabacalera un empleo que les permita vivir. Además, se nos acusa de "insensibles" (porque me incluyo) a quienes argumentamos que la presente Ley impacta en asuntos agrarios y económicos; adjetivo que rechazo, pues apoyo el derecho de los no fumadores a un espacio libre de humo de tabaco, pero también defiendo el derecho legítimo de los trabajadores a tener una fuente honesta de trabajo, que si no es en el cultivo del tabaco, tendrá que ser en alguna alternativa productiva que se les ofrezca.

A pesar de la persistencia de este problema, ni el gobierno federal ni el gobierno estatal han puesto atención a la situación que los productores de tabaco atraviesan desde 1994, año en que comenzaron a reducirse el cultivo de la planta y por lo tanto del financiamiento a cerca de 18 mil productores con el consiguiente impacto negativo en la economía local de Nayarit. No es una situación nueva, cada año se vuelve peor y como académico, como Santiaguense y como Nayarita, tampoco es nuevo que demande opciones de reconversión productiva para los productores de tabaco, y de programas que reactiven el empleo y la economía de la región.

Es un problema que a nivel nacional puede diluirse, pues solo Nayarit, Veracruz y Chiapas son productores; pero en el contexto Nayarita y para la economía de la costa norte de Nayarit, es un asunto de sobrevivencia.

Por eso estoy proponiendo una adición al Dictamen de la Ley General para el Control del Tabaco, con el fin de que exista un programa interinstitucional que apoye a los trabajadores nacionales relacionados con el tabaco.

Por todo lo anteriormente expuesto, propongo adicionar un Séptimo Artículo Transitorio al Dictamen con Proyecto de Decreto que expide la Ley General para el Control del Tabaco; y deroga y reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO AL SEXTO...

SÉPTIMO. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo Federal deberá implementar un programa interinstitucional emergente de reconversión del cultivo de tabaco, con el fin de proteger y apoyar a los productores de tabaco y a los obreros de la agroindustria tabacalera mexicana.

SUSCRIBE

SEN. FRANCISCO JAVIER CASTELLÓN FONSECA

Salón de sesiones del Senado de la República, a los 26 días del mes de febrero de 2008.




Nota: Con fundamento en Las Reglas Provisionales en Relación con la Gaceta del Senado de la Junta de Coordinación Política de fecha 11 de octubre del año 2006, por el que se crea la Gaceta del Senado y con base en la Regla Segunda, inciso cuatro de ese ordenamiento, la publicación impresa de la Gaceta del Senado y la que aparece en medios electrónicos, tiene sólo propósitos informativos y no genera consecuencias jurídicas fuera del propio Senado.

Opina en uenlacetransparencia@senado.gob.mx

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